CSDJ - F11001010200020180309400ADJUNTA20190626081641-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180309400ADJUNTA20190626081641-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110010102000201803094-00 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencias ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE YOPAL Y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, al interior de demanda promovida por Luis Antonio Castro Serrano contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de CasanareGobernación de Casanare.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Luis Antonio Castro Serrano adelantó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de CasanareGobernación de Casanare, cuya pretensión principal consiste en declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1491 de octubre 09 de 1996, por medio de la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia por jubilación, toda vez que no se tuvieron en cuenta todos los factores que integran el salario devengado por el accionante durante el último año de servicios prestados.1
Así mismo, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 400-46-05-023 de abril 18 de 2016, mediante el cual se negó la petición de reliquidación al señor
Luis Antonio Castro Serrano, conforme al promedio del 75% sobre el salario percibido en el último año.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL quien mediante auto de enero 26 de abril de 2018,2 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta, al considerar que se trata de un asunto relativo a la seguridad social de quien prestaba sus servicios al Departamento de Casanare como trabajador oficial, remitiéndolo en consecuencia a la jurisdicción ordinaria.
3. Recibida la actuación en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, mediante proveído de junio 27 de 2018,3 negó ser competente, indicando que la norma jurídica con base en la cual se realizan las pretensiones de la demanda es la Ley 33 de 1985, por lo que, al versar el litigio sobre una norma que no es parte del sistema de seguridad social previsto por la Ley 100 de 1993, el asunto es de competencia del juez administrativo, adicionalmente, argumenta que, el juez administrativo adelantó varias etapas antes de remitir la actuación, resultando aplicable el principio de la “perpetua juridicción” ; por lo que planteó conflicto negativo de jurisdicciones y envió las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Fls. 5-22 c.o. 1ra inst. 2 Fls. 85-86 c.o. 1ra inst. 3 Fls. 90-92 c.o. 1ra inst.
Consejo Superior de la Judicatura, a fin de dirimirlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 constitucional, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así, vemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. -Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el
principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, lo constituye el hecho de que Luis Antonio Castro Serrano promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Casanare - Gobernación de Casanare, cuya pretensión principal consiste en declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1491 de octubre 09 de 1996, por medio de la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia por jubilación y declarar la nulidad del oficio No. 400-46-05-023 de abril 18 de 2016, mediante el cual se negó la petición de reliquidación de la pensión. El asunto inicialmente fue conocido por JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el cual sustentó la falta de competencia para conocer del asunto en que el accionante desempeñaba el cargo de operador de maquinaria pesada - trabajador oficia l , por lo que en aplicación del criterio subjetivo, el caso debía someterse a reparto entre los juzgados laborales del circuito de Yopal, en el entendido que la jurisdicción contenciosa solo conoce litigios de naturaleza laboral en tratándose de relación legal y reglamentaria. A su vez, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL planteó conflicto negativo, objeto de examen, argumentando que la demanda
se basaba en la aplicación de la Ley 33 de 19854, norma anterior a la Ley 100 de 1993, es decir que, se trata de un régimen especial y no del Sistema de Seguridad Social Integral, con base en lo cual resaltó que, la competencia no se da por el vínculo del empleado y se debe dar aplicación al principio perpetiatio juridisccionis 4 LEY 33 DE 1985. (Enero 29). “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones inicialmente consideramos preciso remitirnos a lo establecido en el artículo 622 del C.G.P., por el cual se modificó el numeral 2 del artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra como competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. La anterior norma debe ser analizada en concordancia con el contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala taxativamente los asuntos que corresponden a esa Jurisdicción Especial, en particular, define su competencia respecto de los litigios relativos a la seguridad social de los servidores públicos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
(Resaltado fuera del texto)
Adicionalmente, el artículo 105 del C.P.A.C.A., señaló los asuntos que no le competen a la jurisdicción contenciosa administrativa, así: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
(Negrillas fuera del texto) El artículo 104 de la Ley 1437 de 2002, desde un criterio material, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos
relativos la seguridad social de los servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En el asunto sub examine Luis Antonio Castro Serrano laboró al servicio de la Gobernación de Casanare, con sede en Yopal, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, desempeñando el cargo de operador de maquinaria pesada, es decir, era un trabajador oficial. En la demanda se pretende la declaración de la nulidad parcial de la Resolución que reconoce la pensión de jubilación, así como la nulidad del oficio que niega la solicitud de reliquidación de la misma, y se condene al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de CasanareGobernación de Casanare a reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de los factores devengados durante el último año laborado. De manera que, la pretensión del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho es relativa a la reliquidación de una pensión de jubilación, es decir, a la seguridad social del accionante quién desempeñó sus funciones en calidad de trabajador oficial al servicio de la Gobernación de Casanare. El legislador en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, reformado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, asigna competencia residual a la jurisdicción ordinaria para conocer: “la ejecución de obligaciones emanadas de la obligación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (…)” De manera que, al establecerse que, el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, es ejercido por un extrabajador oficial, debe concluirse que el asunto es propio de competencia de la jurisdicción ordinaria. Se itera que, el numeral 4 del artículo 105 del C.P.A.C.A., dispone que la jurisdicción contenciosa no conoce de litigios de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales y la parte actora estuvo vinculada a la Gobernación de Casanare en calidad de trabajador oficial, lo que sin duda conduce a asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. De otra parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, indicó que ante el juez contencioso administrativo se surtieron varias etapas: se admitió la demanda y se corrió traslado para la contestación, resaltando que esta fue presentada extemporáneamente, por lo que en su consideración, se debe dar aplicación al principio perpetuatio jurisdictionis. Al respecto, aclara esta Colegiatura que la regla perpetuatio jurisdictionis consiste en que la competencia no se puede variar o cambiar en el curso del proceso, sin embargo, este principio no es absoluto, y no puede ser sustento para asignar competencia a una jurisdicción a que no la tiene. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-537 de octubre 05 de 2016, manifestó que la regla perpetuatio jurisdictionis, no es absoluta y “la manera como el legislador, válidamente desde el punto de vista constitucional, quiso realizar el derecho al juez natural consistió en determinar que (i) una vez se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia del juez, éste deberá remitir el asunto al juez competente;
(ii) el juez que recibe el asunto debe continuar el proceso en el estado en el que se encuentre, porque se conserva la validez de lo actuado; (iii) estará viciado de nulidad todo lo actuado después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; y (iv) el juez incompetente no podrá dictar sentencia y, por lo tanto, la sentencia proferida por el juez incompetente deberá ser anulada y el vicio de ésta no es subsanable”. (Negrilla fuera del texto) De donde se sigue que las actuaciones surtidas por el juez que se declara incompetente conservan su validez hasta el momento de dicha declaración, en aras de evitar dilaciones, pero es absolutamente claro que cualquier actuación procesal posterior adelantada por el mismo juez, está viciada de nulidad; luego el argumento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL no puede ser el sustento jurídico para dirimir el conflicto analizado. Por consiguiente, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE YOPAL, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el primero de los juzgados nombrados, tratándose de una acción ordinaria que pretende resolver un litigio laboral de un trabajador oficial. Conforme a lo anterior, esta Superioridad asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE YOPAL, al interior de la demanda promovida por Luis Antonio Castro Serrano contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de CasanareGobernación de Casanare, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los juzgados mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE YOPAL, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
CARVAJAL
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial