CSDJ - F11001010200020180309600ADJUNTA20190627114047-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180309600ADJUNTA20190627114047-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Aprobado según Acta de Sala No. 111 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803096 00 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a decidir acerca de un conflicto negativo de jurisdicciones, de no ser porque el estudio de los documentos arrimados al dosier advierte la inexistencia de conflicto de jurisdicciones en el caso bajo estudio, pues se trata de un conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S. contra CAFESALUD E.P.S. S.A., con el fin que se libre mandamiento de pago por una serie de facturas de
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803096 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones venta libradas con ocasión de la prestación de servicios médicos de urgencias a los cotizantes y beneficiarios de la ejecutada.
ANTECEDENTES 1.- El día 12 de julio de 2018, el abogado Hernán Javier Arrigui Barrera actuando en nombre y representación de CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S., radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Ibagué (Reparto), una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra CAFESALUD
E.P.S. S.A.1.
Mediante la demanda ordinaria laboral en comento, se pretende que el Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué libre mandamiento de pago por una serie de facturas de venta libradas con ocasión de la prestación de servicios médicos de urgencias a los cotizantes y beneficiarios de la ejecutada. Tras hacer una relación de todas las facturas que sirven de base a la ejecución, emitidas por concepto de servicios médicos de urgencias prestados a los cotizantes y beneficiarios de la ejecutada individualizando claramente la descripción del servicio o medicamento, la persona a la que fueron prestados, la fecha y el valor correspondiente a cada evento, la demandante totaliza su pretensión 1 Folios 2 a 368 del cuaderno original N° 2 del proceso ejecutivo 2018-00289
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
en suma que supera los NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 96.000.000). 2.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el día 11 de julio de 20182. 3.- Mediante providencia de 24 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué resolvió declarar su falta de competencia para conocer de este asunto, por corresponder a los Juzgados Laborales del Circuito, en consecuencia de lo cual remitió el proceso a la Oficina Judicial para que fuese repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué 3. 4.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el día 15 de agosto de 20184. 5.- Mediante proveído de 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué decidió declarar igualmente su 2 Folio 1 del cuaderno original N° 2 del proceso ejecutivo 2018-00289 3 Folios 370 a 376 del cuaderno original N° 2 del proceso ejecutivo 2018-00289 4 Folio 379 del cuaderno original N° 2 del proceso ejecutivo 2018-00289
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
falta de competencia y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto5. 6.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 06 de noviembre de 20186.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
Repartida la demanda ordinaria laboral al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué7, este despacho mediante proveído de 24 de julio de 2018 resolvió declarar la falta de competencia para conocer de este asunto, por corresponder a los Juzgados Laborales del Circuito, en consecuencia de lo cual remitió el proceso a la Oficina Judicial para que fuese repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué8. Como fundamento de la decisión, citó el criterio establecido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en providencia APL 2642 de 2017 dentro del expediente 110010230000201600178-00, a cuyo tenor 5 Folios 380 a 383 del cuaderno original N° 2 del proceso ejecutivo 2018-00289 6 Folio 3 del cuaderno original 7 Folio 1 del cuaderno original N° 2 del proceso ejecutivo 2018-00289 8 Folios 370 a 376 del cuaderno original N° 2 del proceso ejecutivo 2018-00289
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos para el pago de facturas emitidas con ocasión de las relaciones entre entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.- JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
Allegadas las diligencias a la Oficina de Reparto fueron asignadas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué9, el cual mediante proveído de 24 de septiembre de 2018 decidió declarar igualmente su falta de competencia y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto10. Como fundamento de la decisión, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué trajo a colación el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, a partir del cual delimitó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral en materia de controversias que surjan entre entidades que pertenecen Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual señaló que la norma en comento establece que compete a esa especialidad únicamente las controversias suscitadas entre las personas naturales que tiene la condición de cotizantes o beneficiarios y las mentadas entidades, pero no las que surgen entre dos personas jurídicas como es el caso bajo estudio. 9 Folio 379 del cuaderno original N° 2 del proceso ejecutivo 2018-00289 10 Folios 380 a 383 del cuaderno original N° 2 del proceso ejecutivo 2018-00289
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Adicionalmente el referido Juzgado citó el artículo 139 del Código General del Proceso y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 como las normas a partir de las cuales concluyó que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto que se ha trabado entre los despachos judiciales en comento.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el
funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la
segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En el presente caso y como se anunció desde el inicio, no se satisface el requisito a que alude el ordinal b), es decir, no se configuró una disputa entre diferentes jurisdicciones, pues los dos despachos
judiciales que han trabado conflicto negativo de competencia en torno al conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S. contra CAFESALUD E.P.S. S.A., pertenecen a la misma jurisdicción, esto es, a la Jurisdicción Ordinaria.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En efecto, el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, tal y como fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, señala lo siguiente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
c) De la Jurisdicción Constitucional:
1. Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
2. <sic> La Fiscalía General de la Nación. 3. <sic> El Consejo Superior de la Judicatura.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.
Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación. PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. PARÁGRAFO 3o. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría. PARÁGRAFO 4o. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.” (Subraya de la Sala) La subraya tiene la intención de resaltar que los Juzgados Civiles y los Juzgados Laborales, no pertenecen a jurisdicciones diferentes, pues ambos forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, que comprende
diferentes especialidades como son la Civil y la Laboral, de manera tal que un conflicto trabado entre un Juzgado Civil del Circuito y un Juzgado Laboral del Circuito, no configura un conflicto de jurisdicciones, que es precisamente el tipo de conflicto que compete dirimir a esta Colegiatura.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nótese cómo el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ citó el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 139 del Código General del Proceso, como las normas a partir de las cuales concluyó que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto que se ha trabado entre los despachos judiciales en comento.
La primera de tales normas señala:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los
Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subraya de la Sala) La segunda norma citada establece: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación
cumplida hasta entonces.” Visto lo anterior debe afirmarse que la competencia de esta Superioridad está claramente delimitada en cuanto tiene que ver con conflictos de competencia, en el sentido en que la norma no deja asomo de duda en que los conflictos de competencia que deben ser dirimidos por esta Sala, son aquellos “…que ocurran entre las diferentes jurisdicciones…”, supuesto que no se configura en el presente caos en donde, como ya se explicó, lo que se ha trabado es un conflicto de competencia entre dos autoridades judiciales que pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria ambas, sólo que una de ellas
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tiene la especialidad Civil, al paso que la restante es de especialidad
Laboral. Pero adicionalmente es claro, que el procedimiento descrito en la segunda norma citada ordena que al presentarse un caso de conflicto negativo de competencia se remita el asunto para que sea dirimido por el “…funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos…” calidad que en el caso sub examine en modo alguno puede endilgarse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues claramente no es un superior funcional de ninguno de los despachos en conflicto. Por último, debe destacarse que el artículo 18 de la misma Ley 270 de 1996, establece de forma clara: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de
competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (subraya fuera de texto)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La lectura de la norma transcrita lleva a concluir sin asomo de duda, que en los casos en los cuales se presenta un conflicto de competencia entre dos autoridades judiciales que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, pero pertenecen a diferente especialidad, tal y como ocurre en el caso materia de análisis, corresponde a la Honorable Corte Suprema de Justicia dirimir tal conflicto y por esa vía establecer a cuál de las autoridades judiciales corresponde la competencia para tramitar el asunto.
Visto todo lo anterior, emerge con claridad meridiana que no existe un conflicto entre diferentes jurisdicciones en el caso que nos ocupa,
razón por la cual esta Colegiatura procederá a declararse inhibida para pronunciarse acerca del conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S. contra CAFESALUD E.P.S. S.A., con el fin que se libre mandamiento de pago por una serie de facturas de venta libradas con ocasión de la prestación de servicios médicos de urgencias a los cotizantes y beneficiarios de la ejecutada; y procederá a ordenar que por Secretaría Judicial de la Corporación se remita el expediente al Tribunal Superior de Ibagué- Sala Mixta.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno en relación con conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ que forma parte de la
Jurisdicción Ordinaria y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S. contra CAFESALUD E.P.S. S.A., con el fin que se libre mandamiento de pago por una serie de facturas de venta libradas con ocasión de la prestación de servicios médicos de urgencias a los cotizantes y beneficiarios de la ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al Tribunal Superior de Ibagué- Sala Mixta para lo de su competencia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones