CSDJ - F11001010200020180309900ADJUNTA20190708083817-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180309900ADJUNTA20190708083817-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 4 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201803099 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado por la señora
MARTHA GILMA CORREA CELIS contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderado judicial la señora MARTHA GILMA CORREA CELIS instauró demanda laboral contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con la finalidad de que se condene a la mencionada entidad a reconocer, liquidar y pagar a favor de la accionante, las sumas de dinero dejadas de cancelar desde el 1 de enero de 2011, correspondiente al retroactivo de la diferencia pecuniaria del reajuste pensional, consagrado por el acuerdo 034 de 1970, para los pensionados del Municipio de Medellín. Solicitó además, el pago de los intereses moratorios del capital adeudado. Señaló que el Municipio de Medellín, mediante Resolución No. 104 de marzo 5 de
1992, le concedió a la actora el derecho de jubilación en su calidad de trabajadora oficial. Según el apoderado, la entidad demandada, desde diciembre 15 de 1970 y hasta diciembre 31 de 2010, reconoció a todo pensionado de dicho ente territorial el
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803099 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reajuste pensional, según lo dispuesto por el artículo 034 de 1970. Manifestó la demandante, que el Municipio de Medellín, sin decirle nada, en Resolución 1077 de octubre de 2010, le continuó reconociendo tal reajuste, pero ya liquidándolo acorde al IPC, no de conformidad con el acuerdo 034, lo que pecuniariamente significaba un menor valor para la demandante.
Según la demandante en sentencia de 27 de octubre de 2016, el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, anuló el acuerdo 034 de 1970; sin embargo, durante 1970 a 27 de octubre de 2016, el acuerdo estuvo vigente, razón por la cual el 2 de agosto de 2017 realizó una reclamación administrativa ante el Municipio de Medellín a fin de que se le cancelara el reajuste pensional con base en el decreto 034 y no en el IPC, petición negada por la entidad demandada.
JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Presentada la
demanda, el Despacho en mención en auto de 27 de agosto de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto al considerar que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa es la competente para conocer del asunto. Señaló que de conformidad con lo pretendido por la actora, el asunto se escapa del conocimiento de la Jurisdicción Laboral, pues su pensión fue reconocida según lo dispuesto por el Acuerdo Municipal 034 de 1970, a través de la resolución No. 104 de 1992, prestaciones exceptuadas de las consideradas pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues se debe determinar si el derecho prestacional se encuentra o no en el régimen de transición o en las excepciones consagradas en la Ley 100 de 1993. Consideró el Despacho de conocimiento no ser competente para conocer del asunto, razón por la cual lo envió a los Jueces Contencioso Administrativos. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN. En auto de 21 de setiembre de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto.
Consideró que de conformidad con los pronunciamientos emitidos por esta
Corporación, se debe atender la calidad del trabajador. En este caso se advierte que la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial, por lo tanto la competencia del asunto recaería en la Jurisdicción Ordinaria, al gozar de la cláusula residual de competencia. En virtud de lo antes mencionado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.
La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la señora MARTHA GILMA CORREA CELIS contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con la finalidad de que se condene a la mencionada entidad a reconocer, liquidar y pagar a favor de la accionante, las sumas de dinero dejadas de cancelar desde el 1 de enero de 2011, correspondiente al retroactivo de la diferencia pecuniaria del reajuste pensional, consagrado por el
acuerdo 034 de 1970, para los pensionados del Municipio de Medellín. Solicitó además, el pago de los intereses moratorios del capital adeudado. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda laboral instaurada por el apoderado de la señora MARTHA GILMA CORREA CELIS contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con la finalidad de que se condene a la mencionada entidad a reconocer, liquidar y pagar
a favor de la accionante, las sumas de dinero dejadas de cancelar desde el 1 de enero de 2011, correspondiente al retroactivo de la diferencia pecuniaria del reajuste pensional, consagrado por el acuerdo 034 de 1970, para los pensionados del Municipio de Medellín. Solicitó además, el pago de los intereses moratorios del capital adeudado. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del Mismo. Verificada la situación fáctica puesta a conocimiento de esta Corporación, se vislumbra que el litigio de marras surge de la solicitud del demandante quien pretende se ordene al Municipio de Medellín reconocer, liquidar y pagar a su favor, las sumas de dinero dejadas de cancelar desde el 1 de enero de 2011, correspondiente al retroactivo de la diferencia pecuniaria del reajuste pensional, consagrado por el acuerdo 034 de 1970.
De conformidad con lo señalado en el escrito de demanda y las pruebas allegadas a la misma, se tiene que la actora laboró para el Municipio de Medellín en la Dependencia de Fondos Comunes, siendo su último cargo desempeñado el de oficios varios en calidad de trabajadora oficial, según la constancia obrante a folio 29 y 31 del Cuaderno Original . En consonancia con lo ya señalado, se tiene que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la
materia objeto de su conocimiento, versa sobre: “Las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” A su vez el artículo 105 de la misma codificación estipula que asuntos estarán excluidos de la mencionada jurisdicción, entre los cuales se destacan los siguientes: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es entonces observa esta Colegiatura que en el presente caso, al ostentar la demandante la calidad de trabajadora oficial, según quedo visto, excluiría la competencia para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conociera del asunto sometido a discusión. Estudio que evidentemente debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, el cual establece que conocerá de: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)”
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Si bien el Juez laboral señaló que se debía determinar si el derecho prestacional se encontraba o no en el régimen de transición o en las excepciones consagradas en la Ley 100 de 1993, razón por la cual el conocimiento del asunto era competencia de la Jurisdicción Contenciosa, razón por la cual es importante traer a colación lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20021 “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto 1 MP: Clara Inés Vargas Hernández. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Así las cosas y de conformidad con lo antes mencionado, no existe duda para esta Corporación que la competencia para conocer del asunto sometido a estudio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por lo que se 2 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada contra la el Municipio de Medellín por la señora MARTHA GILMA CORREA CELIS con la finalidad de que se condene a la mencionada entidad a reconocer, liquidar y pagar a favor de la accionante, las sumas de dinero dejadas de cancelar desde el 1 de enero de 2011, correspondiente al retroactivo de la diferencia pecuniaria del reajuste pensional, consagrado por el acuerdo 034 de 1970
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN,.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes.
Radicación No. 110010102000201803099 00 Aprobado según Acta Nº 43 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la
providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados”. En el caso objeto de litis se formuló demanda ordinaria laboral por parte de la señora MARTHA GILMA CORREA CELIS contra el municipio de Medellín, cuyas pretensiones consisten en que se reliquide su pensión de jubilación, reconocida mediante resolución Nº 104 del 5 de marzo de 1992, teniendo en cuenta el reajuste consagrado en el acuerdo 034 de 1970, proferido por la administración municipal. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mi discrepancia con la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, consiste en que de acuerdo a las pretensiones de la demanda lo que se busca es atacar el acto administrativo en el cual no se incluyó el reajuste pensional consagrado en el acuerdo 034 de 1970, proferido por el municipio de Medellín.
Por lo anterior, observa esta magistrada que al demandarse actos administrativos o pronunciamientos de la administración pública, se debe acudir a la acción
propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es el Municipio de Santiago de Cali, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función
administrativa”. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo tanto conforme a la legislación mencionada, las pretensiones objeto de la demanda contra el Municipio de Medellín, debieron ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento de Voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Crjd. 14