CSDJ - F11001010200020180310000ADJUNTA20181119095741-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180310000ADJUNTA20181119095741-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA PENAL Conflicto negativo de competencia surgido, con ocasión de la acción de Habeas Corpus instaurada por el señor SEGUNDO NELSON NOVA ÁVILA, contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, El INPEC y la Procuraduría Judicial Delegada para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. ABSTENERSE y ENVIAR a la Corte Constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201803100 01 (16382-36) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Entra la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA PENAL, con ocasión de la acción de Habeas Corpus instaurada por el señor SEGUNDO NELSON NOVA ÁVILA, contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, El INPEC y la Procuraduría Judicial Delegada para los Juzgados de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, adecuada por el primero de los despachos mencionados a la acción constitucional de tutela. ANTECEDENTES 1.- Mediante oficio de octubre 23 de 2.018, el señor SEGUNDO NELSON NOVA presentó “ el recurso o acción de Acción de Habeas Corpus”, contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el INPEC y la Procuraduría Judicial Delegada para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señalando que el Juzgado Sexto de penas le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, procediendo a hacer el respectivo pago de la caución fijado por ese despacho y hasta el momento no ha sido posible su traslado al domicilio. Aduce también que ya se le concedió la domiciliaria pero el INPEC le dice que hasta que no llegue la orden no lo lleva al domicilio y concluye solicitando se ordene a quien corresponda ser llevado a éste (fl. 1 – 4 c.o.). 2.- La solicitud del actor fue repartida bajo el grupo de “habeas corpus”, correspondiéndole al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, autoridad judicial que mediante auto del 25 de octubre de 2.018, admitió la acción pública presentada por el señor SEGUNDO NELSON NOVOA. (fl. 8 c.o.) 3.- Mediante auto del 26 de octubre de 2.018, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVERO dispuso adecuar la demanda impetrada en
ejercicio de la acción constitucional de Habeas Corpus, a una acción constitucional de Tutela. Así mismo, dispuso remitir dicha petición de amparo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja-Sala Penal, con fundamento en el numeral 5 del Artículo 1 del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en armonía con lo dispuesto en el numeral 11 del aludido precepto, el cual consagra que cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía. (fls. 36-42 c.o.). Destacó el despacho colisionado que mediante decisión en sede de habeas corpus le fue concedido el beneficio de acceder a una medida domiciliaria al señor NOVA ÁVILA, siéndole notificada el 9 de octubre de 2018, cobrando ejecutoria el 19 del mismo mes y año, habiendo el condenado hecho el pago de una caución y la firma del acta de compromiso, conforme a las exigencias impuestas en la referida decisión judicial emitida Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 1 de octubre de 2018, habiendo el Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Tunja remitido el oficio dirigido a la EPAMSCASCO el 25 del mismo mes y anualidad, para que realice las gestiones a su cargo en aras a materializar la orden judicial emitida. Además consideró que dentro del presente asunto NO resultaba procedente invocar la acción de Habeas Corpus, por cuanto el despacho no advirtió que se hubiese prolongado ilegalmente la
privación de la libertad del actor o la misma haya sido privativa ilegal o ilícitamente, alegando que la prisión domiciliaria, emergía como una institución jurídica penal que ofrece formas alternativas de ejecución de la pena, diferente al internamiento en un centro de reclusión, sin que del beneficio obtenido por el reo con tal medida se colija que al condenado se le hubiese liberado de cumplir con la pena impartida y, en consecuencia, la restricción a su derecho a la libertad aún se encuentra legalmente sustentada en razón de la condena que le fue impuesta. Adujo también para el caso se podían ver comprometidos otros derechos fundamentales tales como el derecho al debido proceso, la dignidad humana y otras garantías de raigambre constitucional 4.- Por su parte, la demanda de autos correspondió su conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA-SALA PENAL, autoridad que mediante decisión del 31 de octubre de 2018, decidió no asumir el conocimiento de la actuación y plantear el conflicto negativo de competencia con el Doctor Félix Alberto Rodríguez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenando remitir el caso a esta Colegiatura para que dirima el conflicto surgido entre las dos Corporaciones citadas. (fls. 48-53 c.o.) Consideró el referido Tribunal que si bien la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que el juez está facultado para adecuar los trámites judiciales a la acción que corresponda, en razón a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; en el presente asunto, se vislumbra la intención del
señor SEGUNDO NELSON NOVA de materializar una orden que entiende repercute directamente sobre su derecho a la libertad, siendo entonces necesario que la acción constitucional sea definida de fondo. Expuso, igualmente, que el Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, como fundamento de su decisión argumentó que la variación en la modalidad en que se descuenta una pena de prisión, no conlleva a aceptar que se está prolongando de manera ilícita la privación de la libertad del interesado y, además, el trámite administrativo del traslado no implica la excarcelación, dedujo por ello que correspondía al mencionado funcionario judicial definir el asunto de fondo, frente al planteamiento del actor, poniendo de presente si era el caso, las reglas de procedencia de la acción constitucional (fl. 48 – 53 c.o.).
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto. Como primera medida, encuentra la Sala necesario partir de una distinción elemental entre el concepto de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, y la segunda, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o
proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Descendiendo el caso en estudio, encuentra la Sala que la controversia por la cual las dos autoridades judiciales colisionadas rechazan el conocimiento de la demanda constitucional formulada por el señor Segundo Nelson Nova, en el cual depreca que se dé cumplimiento a la decisión emitida por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en aras de obtener su beneficio de detención domiciliaria que a la fecha no había sido posible su respectivo traslado. En el caso concreto, la petición constitucional del actor, obedece al trámite de una acción de tutela que se susciten al interior de la jurisdicción constitucional, ha establecido esta Superioridad, que tiene entendido la Sala que su competencia en materia de resolución de conflictos está circunscrita a los lineamientos trazados en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política, que asignó a la Sala Disciplinaria la facultad de resolver conflictos que se presenten entre las distintas jurisdicciones, aspecto procesal desarrollado por la Ley 270 de 1996, al reiterar en el artículo 112 numeral 2 que la facultad de resolver conflictos se restringe a los surgidos entre las distintas jurisdicciones y, entre éstas y autoridades administrativas a que la ley les haya otorgado funciones jurisdiccionales. Ahora bien, la misma Constitución Política definió con suficiente
claridad las distintas jurisdicciones en que se reparte la administración de justicia, enumerando en el Título VIII la existencia de las mismas así: La ordinaria, en la que su cabeza visible es la Corte Suprema de Justicia; la Contencioso Administrativa con el Consejo de Estado como su máximo representante; la Constitucional con su jerarquía indiscutible en la Corte Constitucional; la Disciplinaria con la Sala Jurisdiccional de esa especialidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, pero con funciones jurisdiccionales; y algunas jurisdicciones especiales como la indígena y los jueces de Paz. En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de acciones de tutelas, que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos estos es la CORTE CONSTITUCIONAL, en atención no solamente a un mandato legal desarrollado por vía jurisprudencial. Ahora bien, en aras de establecer a quien corresponde conocer del asunto, teniéndose que en esta acción de tutela se encuentran enfrentadas dos jurisdicciones diferentes (Ordinaria y Contenciosa), por ende, en búsqueda del superior jerárquico de los dos Despachos Judiciales en controversia, únicamente queda como competente para resolver el conflicto planteado es la CORTE CONSTITUCIONAL, teniendo en cuenta que es el órgano de cierre en cuanto a decisiones en materia constitucional, a donde se remitirá el expediente previa abstención de la Sala para resolver. Lo anterior, se fundamenta en lo dispuesto por el máximo Tribunal
Constitucional apoyado en el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, al señalar que cuando se trate de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales los jueces ejercen la jurisdicción constitucional cuya cabeza es la CORTE
CONSTITUCIONAL.
Así lo ha señalado la Corporación citada en auto 059 del 1 de octubre de 1998 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, al asumir el conocimiento y resolver una colisión de competencia similar a la aquí planteada: “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cada caso concreto, al decidir ‘acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales’, los jueces de cualquier categoría y sin importar la jurisdicción especializada a que pertenezcan, ejercen, en tales casos, la jurisdicción constitucional, a cuya cabeza se encuentra la Corte Constitucional”. (Se subraya). A su vez, el máximo Tribunal Constitucional en auto 139 de 2013, indicó frente al tema de su competencia lo siguiente: “1. Competencia 1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[1]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de
cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[2]. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3]. 1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[4].” En igual sentido, la Jurisdicción Disciplinaria ha señalado que es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia de los asuntos derivados de acciones de tutela, que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente
para dirimirlos es la Corte Constitucional, conforme bien lo manifestó esta Colegiatura dentro de los Radicados: No. 20010208 01, con ponencia del Magistrado Dr. EDUARDO CAMPO SOTO, aprobada en Acta de Sala No. 16 del marzo 1° de 2001; y en decisión, dentro del radicado No. 200900673-01, con ponencia de la que funge hoy como ponente, aprobada en Acta de Sala No. 33 de abril 1° de 2009. De otra parte, en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, que modificó la competencia para la resolución de los conflictos de competencia y de jurisdicción, trasladando dicha facultad legal y constitucional en cabeza de la Corte Constitucional, esta Alta Corporación, resolvió una colisión de jurisdicciones presentadas al interior de una acción de tutela, en auto A 278 de 2015, en el siguiente orden:
“II. CONSIDERACIONES
1. La Constitución de 1991 se ocupó de regular, en el Capítulo 7 del Título VIII (artículos 254 a 257), lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, atribuyéndole, entre otras, las funciones de (i) administrar la rama judicial, (ii) examinar y sancionar la conducta de sus funcionarios y de los abogados en el ejercicio de sus funciones, y (iii) dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. El cumplimiento de tales funciones quedó a cargo de la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
2. En cumplimiento de los mandatos constitucionales, la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, le asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de manera especial, competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria y dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones[1]. Adicionalmente, en desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria también asumió el conocimiento de las acciones de tutela.
3. No obstante, mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, se modificaron las normas contenidas en el Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura. De manera particular, el citado acto
legislativo adoptó las siguientes medidas: (i) En el artículo 14, se modificó el artículo 241de la Constitución Política, en el sentido de agregar un numeral 12 y modificar el 11, asignándole a la Corte Constitucional la función de “Definir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”
5. En el artículo 15, se modificó el artículo 254 de la Constitución, disponiendo que “[e]l Gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial (…)”.
6. En el artículo 16, se modificó el artículo 255 de la Constitución, definiendo las funciones a cargo de la Gerencia de la Rama Judicial.
7. En el artículo 17, se derogó el artículo 256, que establecía algunas de las funciones que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.
8. En el artículo 18, se dispuso que: “[e]l Gobierno Nacional deberá presentar antes del 1 de octubre de 20015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial”. Sin embargo, incluyó algunas disposiciones para efectos de que se constituya un Consejo de Gobierno Judicial y una Gerencia de la Rama Judicial de carácter transitoria, hasta tanto se profiera la ley estatutaria y entren en funcionamiento los órganos permanentes.
Además, dispuso, en el literal e) del numeral 1 del mismo artículo, que “[lla Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial (…)”. En el artículo 19, se modificó el artículo 257 de la Constitución, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a las cuales se les atribuyó “la función disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”,y también la función de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de abogados”. En la misma norma, se incluyó un parágrafo en el que se precisa que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Por último, en el artículo 19 se adicionó un parágrafo transitorio en el siguiente sentido: “Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presenta acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empelados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. (Resaltado fuera del texto).
4. De acuerdo con lo anterior, con respecto a las funciones que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las modificaciones introducidas al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, por el Acto Legislativo 02 de 2015, quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
5. Ahora bien, con el propósito de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, y de permitir que las mismas puedan ser asumidas por los respectivos órganos, el propio Acto Legislativo 002 de 2015 adoptó, en los artículos 18 y 19, las correspondientes medidas transitorias.
Al respecto, el artículo 18 transitorio le impone al Gobierno Nacional el deber de presentar un proyecto de ley estatutaria que regule el funcionamiento de los nuevos órganos de gobierno y de administración judicial. De igual manera, dicha norma adopta las medidas de gobierno y administración de la rama judicial que regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria. En lo que se refiere a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponiendo a su vez que “[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
7. En ese orden de ideas, es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en
el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
8. Cabe reiterar que, aun cuando el Acto Legislativo 02 de 2015 definió los órganos encargados de asumir las funciones que antes tenía a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, las reglas de transición en él adoptadas deben encaminarse no solo a garantizar la continuidad de las funciones jurisdiccionales que son materia de la reforma, sino también a permitir que en ese interregno se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar su implementación por parte de dichos órganos.
9. De ese modo, es de entender que, para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, asignada por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, lo cual solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias, se requiere que, previamente, se hayan dispuesto las medidas correspondientes, de orden legal y administrativo, que garanticen un ejercicio eficiente, oportuno y adecuado de dicha función.” Ahora bien, una vez definido el marco legal y jurisprudencial que encierra el presente asunto, y en aras de establecer a quien corresponde conocer de la acción tuitiva, teniéndose que en ésta acción de tutela se encuentran enfrentadas dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones (Ordinaria - Administrativa), y que para el caso de autos, el Superior que dirime las controversias en acciones de tutela es la Corte Constitucional como máximo tribunal de la
Jurisdicción Constitucional, teniendo en cuenta además, que es el órgano de cierre en cuanto a decisiones en materia constitucional. Ahora bien, como los despachos judiciales forman parte de la misma jurisdicción, esta Sala no está facultada para conocer de estos asuntos, pues de conformidad con lo normado en el artículo 256 en su numeral 6 de la Constitución Política le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.”, siendo procedente remitir las diligencias a la autoridad jerárquica correspondiente. Al hacer una interpretación de lo regulado en las normas descritas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha sostenido, que por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde definirlos al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la discusión. De tal forma, que solamente cuando los Despachos judiciales involucrados en el conflicto, carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido al Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional para 1 Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008. que decida cuál es la autoridad que debe conocer del asunto discutido
relacionado con la acción de tutela, por lo cual resulta necesario abstenerse de conocer de la colisión plante
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