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CSDJ - F11001010200020180310000ADJUNTA20190329111527-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180310000ADJUNTA20190329111527-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

BOYACÁ Y TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA PENAL Conflicto negativo de competencia surgido, con ocasión de la acción de Habeas Corpus instaurada por el señor SEGUNDO NELSON NOVA ÁVILA, contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, El INPEC y la Procuraduría Judicial Delegada para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

SE ASIGNA LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201803100 00 (16382-36) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Entra la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA PENAL, con ocasión de la acción de Habeas Corpus instaurada por el señor SEGUNDO NELSON NOVA ÁVILA, contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, El INPEC y la Procuraduría Judicial Delegada para los Juzgados de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad, adecuada por el primero de los despachos mencionados a la acción constitucional de tutela. ANTECEDENTES 1.- Mediante oficio de octubre 23 de 2.018, el señor SEGUNDO NELSON NOVA presentó “ el recurso o acción de Acción de Habeas Corpus”, contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el INPEC y la Procuraduría Judicial Delegada para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señalando que el Juzgado Sexto de penas le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, procediendo a hacer el respectivo pago de la caución fijado por ese despacho y hasta el momento no ha sido posible su traslado al domicilio. Adujo también que ya se le concedió la domiciliaria pero el INPEC le dice que hasta que no llegue la orden no lo lleva al domicilio y concluye solicitando se ordene a quien corresponda ser llevado a éste (fl. 1 – 4 c.o.). 2.- La solicitud del actor fue repartida bajo el grupo de “habeas corpus”, correspondiéndole al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, autoridad judicial que mediante auto del 25 de octubre de 2.018, admitió la acción pública presentada por el señor SEGUNDO NELSON NOVOA. (fl. 8 c.o.) 3.- Mediante auto del 26 de octubre de 2.018, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVERO dispuso adecuar la demanda impetrada en

ejercicio de la acción constitucional de Habeas Corpus, a una acción constitucional de Tutela. Así mismo, dispuso remitir dicha petición de amparo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja-Sala Penal, con fundamento en el numeral 5 del Artículo 1 del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en armonía con lo dispuesto en el numeral 11 del aludido precepto, el cual consagra que cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía. (fls. 36-42 c.o.). Destacó el despacho colisionado que mediante decisión en sede de habeas corpus le fue concedido el beneficio de acceder a una medida domiciliaria al señor NOVA ÁVILA, siéndole notificada el 9 de octubre de 2018, cobrando ejecutoria el 19 del mismo mes y año, habiendo el condenado hecho el pago de una caución y la firma del acta de compromiso, conforme a las exigencias impuestas en la referida decisión judicial emitida Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 1 de octubre de 2018, habiendo el Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Tunja remitido el oficio dirigido a la EPAMSCASCO el 25 del mismo mes y anualidad, para que realice las gestiones a su cargo en aras a materializar la orden judicial emitida. Además consideró que dentro del presente asunto NO resultaba procedente invocar la acción de Habeas Corpus, por cuanto el despacho no advirtió que se hubiese prolongado ilegalmente la

privación de la libertad del actor o la misma haya sido privativa ilegal o ilícitamente, alegando que la prisión domiciliaria, emergía como una institución jurídica penal que ofrece formas alternativas de ejecución de la pena, diferente al internamiento en un centro de reclusión, sin que del beneficio obtenido por el reo con tal medida se colija que al condenado se le hubiese liberado de cumplir con la pena impartida y, en consecuencia, la restricción a su derecho a la libertad aún se encuentra legalmente sustentada en razón de la condena que le fue impuesta. Adujo también que para el caso se podían ver comprometidos otros derechos fundamentales tales como el derecho al debido proceso, la dignidad humana y otras garantías de raigambre constitucional 4.- Por su parte, la demanda de autos correspondió su conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA-SALA PENAL, autoridad que mediante decisión del 31 de octubre de 2018, decidió no asumir el conocimiento de la actuación y plantear el conflicto negativo de competencia con el Doctor Félix Alberto Rodríguez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenando remitir el caso a esta Colegiatura para que dirima el conflicto surgido entre las dos Corporaciones citadas. (fls. 48-53 c.o.) Consideró el referido Tribunal que si bien la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que el juez está facultado para adecuar los trámites judiciales a la acción que corresponda, en razón a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; en el presente asunto, se vislumbra la intención del

señor SEGUNDO NELSON NOVA de materializar una orden que entiende repercute directamente sobre su derecho a la libertad, siendo entonces necesario que la acción constitucional sea definida de fondo. Expuso, igualmente, que el Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, como fundamento de su decisión argumentó que la variación en la modalidad en que se descuenta una pena de prisión, no conlleva a aceptar que se está prolongando de manera ilícita la privación de la libertad del interesado y, además, el trámite administrativo del traslado no implica la excarcelación, dedujo por ello que correspondía al mencionado funcionario judicial definir el asunto de fondo, frente al planteamiento del actor, poniendo de presente si era el caso, las reglas de procedencia de la acción constitucional (fl. 48 – 53 c.o.). 5.- Esta Corporación en Sala 102 del 15 de noviembre de 2018 resolvió ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA PENAL, con ocasión de la acción constitucional instaurada por el señor SEGUNDO NELSON NOVA ÁVILA, contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, El INPEC y la Procuraduría Judicial Delegada para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y fue enviado a la CORTE

CONSTITUCIONAL.

Lo anterior por cuanto, el trámite al obedecer a una acción de tutela, que la competencia en materia de resolución de conflictos estaba

circunscrita a los lineamientos trazados en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política, que asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la facultad de resolver conflictos que se presenten entre las distintas jurisdicciones, aspecto procesal desarrollado por la Ley 270 de 1996, al reiterar en el artículo 112 numeral 2 que la facultad de resolver conflictos se restringe a los surgidos entre las distintas jurisdicciones y, entre éstas y autoridades administrativas a que la ley les haya otorgado funciones jurisdiccionales. Se indicó en la decisión que, la misma Constitución Política definió con suficiente claridad las distintas jurisdicciones en que se reparte la administración de justicia, enumerando en el Título VIII la existencia de las mismas así: La ordinaria, en la que su cabeza visible es la Corte Suprema de Justicia; la Contencioso Administrativa con el Consejo de Estado como su máximo representante; la Constitucional con su jerarquía indiscutible en la Corte Constitucional; la Disciplinaria con la Sala Jurisdiccional de esa especialidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, pero con funciones jurisdiccionales; y algunas jurisdicciones especiales como la indígena y los jueces de Paz. En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, era necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de acciones de tutelas, que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimir estos era la CORTE CONSTITUCIONAL, en atención no solamente a un mandato legal desarrollado por vía

jurisprudencial. Ahora bien, en aras de establecer a quien correspondía conocer del asunto, teniéndose que en esta acción de tutela se encontraba enfrentadas dos jurisdicciones diferentes (Ordinaria y Contenciosa), por ende, en búsqueda del superior jerárquico de los dos Despachos Judiciales en controversia, únicamente queda como competente para resolver el conflicto planteado es la CORTE CONSTITUCIONAL, teniendo en cuenta que es el órgano de cierre en cuanto a decisiones en materia constitucional, autoridad a donde se remitió el expediente previa abstención de la Sala para resolver. (Folio 6 a 20 cuadernos Conflicto en Tutela) 6.- Allegadas las diligencias a la Corte Constitucional, una vez revisado el tema mediante Auto 097 de 6 de marzo de 2019, resolvió declarar la falta de competencia para resolver la controversia y remitir el expediente a esta Corporación, manifestando que en momento alguno el Tribunal Administrativo de Boyacá podía variar la acción constitucional que había interpuesto el actor NELSON NOVA ÁVILA, de habeas corpus a acción de tutela. Señaló que el fallador (Tribunal Administrativo de Boyacá) debió resolver prioritariamente la solicitud de habeas corpus, en razón del término perentorio establecido para su decisión y, en caso de haber estimado que la demanda excedía a la libertad personal, debió abordar el estudio de las demás pretensiones que consideraban que existían en un nuevo trámite de acción de tutela. Por tanto hace un llamado de atención al Tribunal Administrativo de Boyacá indicando que debe atacar con estricto rigor la Jurisprudencia

de la Corte Constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como Juez Constitucional. Indicó que por tal razón la Corte carecía de competencia para dirimir la controversia objeto de análisis, por cuanto la misma involucra un debate sobre el conocimiento de una acción constitucional de habeas corpus. En consecuencia, reiteró lo señalado en los Autos 106, 116 y 117 de 2007, en los cuales se remitieron las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. (Folios 6 a 13 c. anexo)

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Conflicto entre diferentes jurisdicciones Como primera medida, encuentra la Sala que dentro de la función atribuida por la Constitución y la Ley, debe entender a la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios judiciales investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, resulta necesario precisar por la Sala, que dentro de la jurisprudencia de esta Colegiatura entratándose de conflictos de jurisdicciones, se ha desarrollado la aplicación de principios rectores enmarcados dentro de una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos puestos a conocimiento de este Tribunal de Conflictos, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su

consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. Descendiendo el caso en particular, en punto al factor de competencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe traerse a colación lo señalado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto No. 10 del 3 de mayo de 2007, en el cual se precisó que entratándose de conflictos suscitados con ocasión de acciones de habeas corpus, la competencia para resolver el asunto de rigor recae en este Tribunal de Conflictos, al señalar puntualmente que: “2.2.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver el conflicto negativo de competencia suscitado. Dispone el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política como una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Norma concordante con lo regulado en el artículo 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996

(Estatutaria de la Administración de Justicia), que establece como función de esa entidad la de, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”. En el caso concreto, como quedó referido en el aparte de esta providencia en la que se consignaron los hechos, a partir de la remisión que realizó el despacho judicial de primera instancia para que su superior conociera de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada que negó la libertad solicitada, se ha dado el siguiente trámite que ha impedido la resolución del asunto en segunda instancia: la oficina de reparto, asignó el proceso a uno de los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; devuelto el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la oficina de reparto, lo entregó a uno de los magistrados de la Sala de Familia de ese tribunal. Luego la magistrada de la Sala de Familia, al sostener su incompetencia, propuso colisión negativa y seguidamente lo envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto; entidad ésta que a su vez, lo remitió a la Corte Constitucional para que asumiera el conocimiento del mismo, al considerar que es competencia de esta corporación, según su decantada jurisprudencia, para conocer “de conflictos que se susciten al interior de la jurisdicción constitucional entre jueces que en su devenir ordinario por hacer parte de jurisdicciones distintas no tienen un superior común, tal y como ocurre en el evento presente”. La Sala Plena de esta Corte no comparte los argumentos expuestos por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La tesis recordada por la entidad judicial aludida, ha sido aplicada por la Corte Constitucional, tendiente a dar solución a los conflictos de competencia que se han presentado en el trámite de acciones de tutela, en razón a que en esta materia, el Constituyente le atribuyó expresas funciones a esta Corte, referidas a la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia (arts. 86-2 y 241-9 C.P.); competencia que no le fue asignada a esta Corporación, respecto de la acción de Hábeas Corpus. Por tanto, esta posición no puede ser extensiva para resolver colisiones de competencia sobre este último tema. En este orden, no se discute el hecho de que la acción de Hábeas Corpus tenga estirpe constitucional, por haberse regulado directamente en la norma superior (art. 30) con el fin de garantizar un derecho constitucional fundamental: la libertad personal. Sin embargo, no de todas las acciones constitucionales le fue atribuida competencia a la Corte Constitucional, verbi gratia, la acción de cumplimiento (art. 87 C.P.), la pérdida de investidura de congresistas (art. 183 C.P.), las acciones populares y de grupo (art. 88 C.P.). Las dos primeras son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13]; las dos últimas, cuando se han originado en acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, se asignó su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los demás casos, conocerá la

jurisdicción ordinaria civil[14]. Otro de los casos en los cuales su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, lo es, la acción de Hábeas Corpus, cuya competencia en primera instancia se encuentra radicada en cabeza de todos los jueces, tribunales o corporaciones de igual jerarquía a estos últimos, que hacen parte de la rama judicial del poder público, según las previsiones del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006[15]. Como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-187 de 2006, esta corporación no es competente para conocer de la acción de Hábeas Corpus. En primer lugar, en el artículo 241 superior se establecieron taxativamente las funciones atribuidas a la Corte por el Constituyente y en las mismas no se asignó la de conocer y resolver esta clase de acciones constitucionales, y, en segundo lugar, no se cuenta con superior funcional para conocer de una eventual impugnación al decidir lo solicitado a través de esta acción. Tampoco se le atribuyó a esta corporación competencia para revisar las decisiones proferidas por el jueces encargados de decidir solicitudes de libertad personal a través del Hábeas Corpus. De acuerdo a lo expuesto, las colisiones de competencia que se originen en torno del Hábeas Corpus, deben resolverse por la vía ordinaria, es decir, teniendo en cuenta el superior funcional de las entidades judiciales que propusieron el conflicto. En caso de no contar con superior común, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el mismo. Se concluye entonces que en el presente caso, aunque la acción de Hábeas Corpus es de estirpe constitucional, se reitera, la competencia

para conocer y decidir sobre la misma se atribuyó por el legislador en primera instancia a todos los jueces o magistrados de los tribunales o de entidades judiciales de similares condiciones a éstos últimos. No se le asignó ninguna competencia a la Corte Constitucional, ni para conocer en primera ni en segunda instancia, así como tampoco para revisar las decisiones proferidas por los despachos judiciales de instancia. Por estas precisas razones, no puede esta corporación dirimir un conflicto negativo de competencia que se ha presentado entre despachos judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones, para resolver sobre la impugnación de la decisión adoptada en una acción de Hábeas Corpus. En aplicación de lo regulado en el artículo 256-6 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), esta función se encuentra en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En este orden de ideas, observa la Corte que debido al conflicto negativo de competencia que se ha presentado, aún no se ha resuelto la impugnación propuesta en contra de la decisión que definió el Hábeas Corpus en primera instancia, situación que afecta una garantía constitucional de primer orden cuyas principales características son la inmediatez y la celeridad procesal. Por esta razón se dispondrá de manera inmediata, que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita el expediente que contiene el conflicto negativo de competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina el aludido conflicto.” (Negrilla y

subrayado fuera de texto). En el señalado orden de ideas, y sobre la competencia para resolver la colisión de jurisdicciones planteada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA PENAL destaca esta Colegiatura, que a las voces de la Corte Constitucional ese Tribunal no es el competente para conocer del asunto de autos, según lo señaló su Sala Plena en auto No. 097 de 2019, y por el contrario, reafirmó la competencia dada por el Constituyente en el numeral 6 del artículo 256 y por el legislativo en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, por lo cual se procede a resolver la colisión planteada. 3.- Objeto del conflicto Definido lo anterior, y decantado que la competencia para conocer del presente estudio radicada en la función constitucional descrita en el numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política y en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, resulta oportuno descender el análisis de la controversia desde los siguientes postulados; i) aspectos normativos contenidos en la Ley 1095 de 2006; ii) pronunciamiento sobre el tema de la competencia en solicitud de habeas corpus de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia; iii) Consideraciones del caso. Sobre el particular, el asunto sometido a estudio de esta Colegiatura está relacionado con las argumentaciones expuestas por los

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA PENAL,

quienes consideraron no contar con competencia para conocer del “recurso o acción de Acción de Habeas Corpus”, presentado por el señor SEGUNDO NELSON NOVA contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el INPEC y la Procuraduría Judicial Delegada para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señalando que el Juzgado Sexto de penas le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, procediendo a hacer el respectivo pago de la caución fijado por ese despacho y hasta el momento no ha sido posible su traslado al domicilio. Adujo también que ya se le concedió la domiciliaria pero el INPEC le dice que hasta que no llegue la orden no lo lleva al domicilio y concluye solicitando se ordene a quien corresponda ser llevado a éste. i) Aspectos normativos contenidos en la Ley 1095 de 2006. Sobre el particular la Ley 1095 de 2006, la cual desarrolló el artículo 30 de la Constitución Política1, definió en su artículo 1º, que el habeas corpus es un derecho fundamental, en pro de la protección del derecho a la libertad personal “cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. 1 ARTICULO 30. Reglamentado por la Ley 1095 de 2006. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta

persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Así mismo, el legislador estableció varias reglas de competencia, según lo normado en el artículo 2º ibídem, y a su turno el artículo 3º imprimió garantías procesales para ejercer tal acción constitucional, veamos: “Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del

Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente ¿o del municipio más cercano¿ de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. De lo referido en precedencia, se evidencia que el legislador dispuso una competencia especial para los “los jueces y tribunales de la Rama Judicial” para resolver las peticiones de habeas corpus elevadas por los usuarios de la administración de justicia, quienes estando privados de la libertad considera que les están vulnerando sus garantías constitucionales o legales, o ésta sea prolongada ilegalmente, dejando como excepción para desconocer dicha competencia el hecho de haber conocido “con antelación

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