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CSDJ - F11001010200020180310100ADJUNTA20190726103506-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180310100ADJUNTA20190726103506-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 110010102000201803101 00

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobada según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso – Boyacá, y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 formulada a través de apoderado, por el ciudadano BAUDILLO

PARRA GONZALEZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES 1 Demanda presentada el 19 de septiembre del 2014. Ante la Justicia Administrativa, el señor BAUDILLO PARRA GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, demanda LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, con el fin de que se ordene a la entidad demandada realizar la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el

último año de servicios que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y reliquidación posterior de su pensión. Para tal efecto, el libelista pretende que se declaren nulas las resoluciones Nos. PARDS – 42701 – 12 del 20 de noviembre de 2012 emitido por el Consorcio Remanentes de Telecom y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes y No. SP – AP-426-5539 del 10 de abril de 2013 y para el Restablecimiento del Derecho, se deberá condenar a la UGPP, a re liquidar la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año en retribución directa de sus servicios, así mismo se ordene concurrir al Consorcio Remanentes de Telecom y/o patrimonio Autónomo de Remanentes par – Telecom para la emisión de los dineros necesarios para que se efectúe la reliquidación de la pensión solicitada, finalmente solicita la actualización de acuerdo al IPC, el reconocimiento de intereses y la condena en costas. Explicó el libelista que, laboró desde el 10 de febrero de 1969 al 31 de marzo de 1995, con más de 25 años de prestación, que sus servicios los prestó a la liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM hoy Consorcio Remanentes de Telecom, fecha en la que adquirió el status pensional y el derecho de acceder a la pensión de jubilación conforme al Régimen Especial y de Transición de la Ley 100 de 1993; habiéndole sido reconocido el derecho de pensión de jubilación mediante Resolución 1868 del 3 de diciembre de 2004, omitiendo tener en cuenta en la liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el

accionante agotó la correspondiente actuación administrativa producto de la cual fue negada su reliquidación mediante los actos administrativos atacados en el presente asunto.

TRÁMITE PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso – Boyacá, el cual señaló que” Para el caso bajo estudio es importante señalar que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM mediante el decreto 2123 de 1992 fue reestructurada y transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por ende sus empleados automáticamente pasaron a ser trabajadores oficiales a excepción del nivel directivo asesor”. “De la revisión del expediente se evidenció que el señor Baudillo Parra González ingresó en propiedad mediante acta de posesión No. 16 del 13 de agosto de 1971 adquiriendo la calidad de empleado público, no obstante quedó cobijado por el Decreto 2123 de 1992, pues a partir del 29 de diciembre de 1992 fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad adquirió la calidad de trabajador oficial, condición que mantuvo hasta la fecha de retiro de la Empresa Telecom como oficial de recibo el día 31 de marzo de 1995”. “En consecuencia, se concluye que el presente asunto es competencia de los Jueces Laborales, en tanto el señor Baudillo Parra González a la fecha de su retiro ostentaba la calidad de trabajador oficial, la cual además de ser ratificada con los documentos referidos que obran en el expediente, se refleja en la aceptación del demandante frente a las condiciones de retiro ofrecidas por Telecom en tanto que como se dijo en apartes anteriores el plan de retiro iba dirigido única y exclusivamente a los trabajadores oficiales, siendo

indiscutible que el demandante ostenta dicha condición pues de lo contrario no se podría haber acogido al retiro voluntario como efectivamente quedó dispuesto en el acta de conciliación mencionada. “Con fundamento en lo anterior, habrá de declararse la falta de jurisdicción y ordenarse la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso para su respectivo reparto, por considerar que el presente asunto es de su competencia”.

2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondió

por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el cual mediante auto del 17 de octubre de 2018, señaló “Por lo cual el Despacho determina que en virtud de los hechos 4.23 y 4.26 de la demanda, en donde se manifestó que el cambio jurídico que experimentó TELECOM que era una entidad pública hasta el 29 de diciembre de 1992, cambiando su naturaleza a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y dado el decreto 2200 del 19 de diciembre de 1987 el demandante no perdió su calidad de empleado público por el cambio de naturaleza jurídica de TELECOM conservando sus derechos y deberes como empleado público de carrera administrativa especial de TELECOM hasta su último día vinculado”. “Indicándose que el demandante contaba con veintitrés (23) años y doce días de vinculación con TELECOM y/o el estado y al 31 de marzo de 1994, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993”. “Aunado a lo anterior, el fin del proceso que nos ocupa en un inicio era la declaración de nulidad del oficio No. SPAP-426-5539 de fecha 10 de abril de

2013 y siendo hoy el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 2004 por no ser tenidos en cuenta como IBL la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio a TELECOM desde el 01 de abril de 1985 hasta el 31 de marzo de 1995”. “Conforme a lo narrado, este Despacho ha de declararse incompetente para el conocimiento del presente proceso, razón por la cual se permite formular conflicto negativo de competencias y por ello se impone remitir las presentes diligencias al Honorable Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional como autoridad competente para resolver conflictos como el hoy suscitado entre diferentes jurisdicciones.”(Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es

de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor

BAUDILLO PARRA GONZALEZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que el accionante prestó sus servicios en el sector público, que estuvo vinculado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en propiedad , mediante acta de posesión No. 16, el 13 de agosto de 1971 y laboró hasta el 31 de marzo de 1995, acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario de 1995. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,

integralidad, unidad y participación. También se concibió Constitucional y Legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, la demandante el señor BAUDILLO PARRA GONZALEZ, busca con el medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que se declare la nulidad parcial de los Oficios No. PARDS – 4270112 del 20 de noviembre de 2012 emitido por el Consorcio Remanentes de

Telecom y No. SP – AP – 426-5539 del 10 de abril de 2013 emitido por Caprecom por los cuales respectivamente se niega la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año en que prestó sus servicios a Telecom hoy Consorcio Remanentes de Telecom. Ahora bien, es pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por un asunto de seguridad social, pues no se origina en conflictos entre un afiliado, beneficiario o usuario, empleador o una entidad de seguridad social, pues como se observa claramente en el presente caso, se busca la nulidad de la resolución expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por haber realizado la liquidación de los aportes a que estaba obligada el demandante de una manera errada y arbitraria, es decir en este

caso NO SE ESTÁ TRATANDO EL TEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ciertamente, en el caso de conflictos que hacen relaciones al tema de seguridad social, en varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social2, en razón de la prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 2007, modificada por la

ley 1438 de 2011 (artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido 2 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras. Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social. En el presente caso, se trata de obtener la declaratoria de nulidad de una resolución, encaminado a obtener en favor de la administración, el pago de unos aportes al sistema de seguridad social, por lo cual el contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto donde las pretensiones van encaminadas a obtener que el acto administrativo proferido en su contra se deje sin efecto, por cuanto fue realizada de manera errada y arbitraria, lo cual puede implicar que el Estado pueda estar incuso en un daño

antijurídico. Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que surgen de la relación entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador y una entidad de seguridad social, por la prestación de servicios de salud. Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el inciso 1º del artículo 140 del CPACA así: “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”; mientras que en su 2º inciso se dispone que “de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. De tal forma, cuando se advierta que más allá de las controversias tipificadas como propias del sistema de seguridad social en salud, regidas por las normas especiales del derecho de la seguridad social, y que en los términos del artículo 2.4 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del C.G.P (Ley 1564 de 2012) y del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, deben ser conocidas por los jueces laborales y de la seguridad

social; se está ante un posible caso de responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, separable del contexto anterior, por lo cual la competencia para conocer de estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal forma, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO – BOYACÁ donde se deberá continuar con el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO – BOYACÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los despachos referidos. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO – BOYACÁ, y copia de la presente Providencia al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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