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CSDJ - F11001010200020180310200ADJUNTA20181120111955-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180310200ADJUNTA20181120111955-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201803102 00

Aprobado según Acta Nº 102 de la fecha. CON DETENIDO ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto entre jurisdicciones, generado en audiencia de acusación al interior de proceso penal tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba, de no ser porque se observa que es una solicitud de definición de competencia presentada por el doctor Ángel Manuel Pineda Martinez defensor del señor David Miguel Pacheco Castillo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El día 26 de septiembre del 2017 la Fiscalía General de la Nación en su unidad seccional del municipio de Chinú Córdoba recepcionó denuncia presentada por parte del doctor Jorge Tejada Rosario en calidad de defensor de familia del ICBF centro zonal San Andres de Sotavento – Córdoba; mediante la cual puso en conocimiento a las autoridades que la menor D.V.P.J. fue presuntamente objeto del delito de acto sexual con menor de 14 años, así mismo como presunto responsable al joven David Miguel Pacheco Castillo quien presuntamente es primo de la víctima. La denuncia interpuesta por el defensor de familia relató lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201803102 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Del hospital San Andres Apóstol remiten a la niña D.V.P.J. en representación de su madre biológica informando lo siguiente: el día lunes esta niña fue atendida por urgencias ya que la niña presentaba por información de la madre biológica Miladis Gerónimo Álvarez mucho ardor al orinar y presentaba mucho flujo y un mal olor, ante esto se procede a realizar examen de los cuales salió con una infección vaginal ocasionada por presunto abuso sexual contra menor de catorce años, al preguntar por los hechos sucedidos informó que había sido un primo de nombre David Pacheco quien reside en la comunidad Villa Rosita zona rural del municipio de San Andres de Sotavento, por todo lo anterior la niña solicita intervención del ICBF”.

En razón a la denuncia formulada por el doctor Jorge Tejada defensor de familia del ICBF y teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios, evidencia física y a la información legalmente obtenida en poder de la Fiscalía, el despacho de la Fiscal 22 Seccional de la Unidad de Fiscalías del municipio de Chinú Córdoba resolvió formular imputación al joven David Miguel Pacheco Castillo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andres de Sotavento Córdoba el día 19 de junio de 2018 en calidad de autor por el delito de acto sexual con menor de 14 años, imputación a la que el joven Pacheco Castillo no se allanó a los cargos formulados en su contra.

El 12 de septiembre de 2018 el defensor de confianza del señor David Miguel Pacheco Castillo radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba solicitud de falta de competencia por parte de esa jurisdicción, a lo cual argumentó que tanto el imputado como la victima pertenecen a un resguardo indígena debidamente adscrito ante el Ministerio del Interior, adicionó que los hechos tuvieron ocurrencia al interior del ámbito territorial del resguardo indígena1. Con el mismo escrito el abogado anexó constancia del Cabildo Menor Indígena Zenu de Villa Rosita Arriba donde el señor Jose Domingo Castillo Gonzalez capitán menor certificó que el señor David Miguel Pacheco es indígena del referido resguardo, vive y se encuentra inscrito en el censo del Cabildo menor de Villa Rosita Arriba, jurisdicción de San Andres de Sotavento Córdoba2; adicionalmente adjuntó 1 Folios 23 a 26 c.o. 2 Folio 44 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones certificado por parte del señor Yamid Amath Rivera Morales secretario general del Pueblo Zenu donde constata la pertenencia del imputado en el resguardo3; de igual manera aportó escrito adiado el 21 de junio de 2018 donde firmó tanto el capitán menor como los padres de la afectada y los padres del acusado en el cual le solicitan

al tribunal de justicia propia del resguardo indígena al que pertenecen buscarle solución al problema judicial del joven David Miguel Pacheco Castillo4; estado actual de cada uno de los padres tanto de la menor, como del imputado al interior del resguardo indígena5 y finalmente las cedulas de los padres de la menor y el registro civil de nacimiento de D.V.P.J.6 El 05 de octubre de 2018 se celebró audiencia de acusación por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba quien dio inicio a la misma, en donde el defensor del procesado Ángel Manuel Pineda Martinez advirtió existencia de nulidad en la actuación adelantada pues consideró que la justicia ordinaria no es competente para conocer del caso ya que su defendido pertenece a un resguardo indígena conforme a certificación que aportó, por eso solicitó que le corresponde el conocimiento del asunto de la referencia a la jurisdicción especial indígena atendiendo a que se cumplen los elementos desarrollados por la Corte Constitucional en donde determina que si se cumplen estos requisitos el asunto en concreto es de conocimiento de esa jurisdicción especial. Al respecto la Fiscal 22 Seccional de Chinú Córdoba manifestó que corresponde el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta que se está frente a un delito agravado con menor de 14 años quien es un sujeto de especial protección por parte del Estado, finalmente solicitó al juez por ser el director de la audiencia de enviar la carpeta a quien corresponda para que se dirima el conflicto. El Juez Promiscuo del Circuito de Chinú frente a la solicitud de la defensa del procesado David Pacheco, negó la solicitud invocada al tenerse en cuenta lo

expuesto y aportado por el escrito solicitado por parte del togado, donde se evidenció 3 Folio 45 4 Folio 46 5 Folio 47 6 Folio 51 a 53 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que la jurisdicción indígena a la que presuntamente pertenece el acusado no está interesada en adelantar esa investigación, indicó que conforme a providencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para poderse desatar conflicto de jurisdicciones es necesario que tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción especia indígena hagan la solicitud de conocer el proceso porque está interesada en juzgar a la persona, situación que para el Despacho no ocurrió en esas circunstancias por parte de la jurisdicción especiado indígena por lo tanto no es viable atender la solicitud planteada por el abogado de la defensa.

Además afirmó que conforme al caso en concreto aun así la competencia recae en la jurisdicción ordinaria al tenerse en cuenta que de manera reiterada ese Despacho se ha pronunciado en el sentido que cuando se trate de menores de edad la justicia ordinaria debe conocer de dicho asunto con fines de garantizar la protección de la menor ya que según el registro civil de nacimiento aportado la niña tiene 10 años de edad, siendo esa línea asumida también por parte del Consejo Superior de la

Judicatura, por lo tanto reiteró el despacho que no es viable que conozca la jurisdicción especial indígena al tenerse en cuenta que esa jurisdicción no está solicitando ni está interesada en conocer y juzgar dicha situación jurídica, no obstante al tener conocimiento de que la jurisdicción ordinaria está llevando dicha investigación penal. Conforme a lo anterior el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú envió el proceso al Tribunal Superior de Montería Sala penal para que dirimía el presunto conflicto positivo de competencia presentado. Mediante acta No 362 del 29 de octubre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Montería Córdoba resolvió remitir la actuación a esta Superioridad por ser de competencia de esta jurisdicción el asunto en concreto. Argumentó que de conformidad con el articulo 256 numeral 6° de la Constitución y el articulo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, indicó que en el presente asunto se planteó un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria penal y la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción especial indígena para conocer del proceso penal seguido contra el señor David Pacheco Castillo, motivo por el cual consideró el Tribunal que cualquier

decisión que deba tomarse debe ser por esta Corporación al tener competencia para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En el presente caso se encontró que el defensor del procesado, le solicitó al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba que al cumplirse los elementos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones desarrollados por la Corte Constitucional para que sea la Jurisdicción Especial Indígena la Competente de conocer el asunto de la referencia y por lo tanto que remita el mismo para que sea esa jurisdicción la que conozca e investigue la situación jurídica en contra del señor David Miguel Pacheco Castillo por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años.

De lo anterior, el código de procedimiento penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.

Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.

Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de

conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal y al evidenciarse que el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba fue quien dio aplicabilidad al artículo 54 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Penal, trámite en el que esta Sala está de acuerdo y concluye es el proceder conforme a lo expuesto en acápites anteriores, por lo tanto considera que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al ser el superior jerárquico, quien deba definir la impugnación de competencia planteada. Lo anterior teniendo en cuenta que esta Sala evidenció que al no existir los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones, no es la competente para resolver el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, pues al interior del expediente no se observó escrito o intervención del Resguardo indígena al cual dice pertenecer el procesado David Pacheco Castillo donde este solicitando se remitan las diligencias del proceso penal por el delito de acto sexual con menor de 14 años para que sea esa jurisdicción la que continúe con la investigación referida, sino por el contrario se está en presencia de una impugnación de competencia como se expuso. Así como también lo señaló el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba en la

audiencia de acusación adiada el 05 de octubre de 2018 quien afirmó que él es competente para continuar con el conocimiento y la investigación del referido asunto y reiteró en afirmar que la Jurisdicción Especia Indígena no solicitó ni está interesada en conocer y juzgar dicha situación jurídica pues no se ha pronunciado al interior del proceso penal. De igual manera esta Sala debe dejar claro que respecto a la intervención del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no percibió las razones por las cuales consideró que lo que suscita es un conflicto entre jurisdicciones, pues no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones manifestó, ni hizo referencia a la presunta solicitud del resguardo indígena donde peticiona que sea la jurisdicción indígena la competente para continuar con el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor David Pacheco Castillo, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba, con la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala

Penal de Montería Córdoba, previa notificación de lo decidido en este auto, a todos los intervinientes, para su correspondiente información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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