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CSDJ - F11001010200020180310300ADJUNTA20190813164358-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180310300ADJUNTA20190813164358-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201803103-00 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial de la señora LISETH KARINA ACOSTA SÁNCHEZ contra el DEPARTAMENTO DE

CASANARE.

HECHOS El presente conflicto tuvo origen en la demanda ordinaria laboral de primera instancia1, presentada el 7 de julio de 2017 por el apoderado judicial de la señora LISETH KARINA ACOSTA SÁNCHEZ contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, con la que pretende que se declare, mediante acto administrativo, la existencia de la relación laboral propia de los trabajadores oficiales, entre el 2 de marzo de 2012 y el 6 de julio de 2014. Igualmente, que se ordena a la accionada el pago de todas las acreencias laborales a las que tiene derecho, tales como auxilio de

cesantías, prima de servicios, indemnización moratoria e indemnización por terminación unilateral sin justa causa. 1 Folios 28-37 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª. 110010102000201803103-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El asunto le correspondió por reparto del 7 de julio de 2017 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal2. Ese despacho, emitió auto el 19 de julio de 20173, donde admitió la demanda, ordenó la notificación de la demandada y le corrió traslado para dar contestación. En audiencia de trámite y juzgamiento del 6 de marzo de 20184 declaró la falta de competencia para conocer del asunto, pues encontró que las funciones desarrolladas por la demandante ante el Departamento de Casanare correspondían a las de una empleada pública, asunto de resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordenó remitir el expediente a conocimiento de los Jueces Administrativos del Circuito de Yopal. Ante esta determinación el apoderado de la demandante interpuso recursos de reposición y queja. El despacho no accedió a conceder el recurso de reposición, sí el de queja. De forma escrita, la parte actora desistió de este último.

El proceso fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de abril de 20185. Posteriormente, el 18 de octubre de 2018, profirió auto6 donde

manifestó que el asunto era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, porque las labores desarrolladas por la accionante correspondían a las de un trabajador oficial, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, planteó el conflicto de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del sumario a esta Corporación. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, indicó que la accionante tuvo una vinculación con la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Casanare 2 Folio 39 ibídem. 3 Folios 41-42 ibídem. 4 Folios 73-77 ibídem. 5 Folio 80 ibídem. 6 Folio 82 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 110010102000201803103-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES mediante contratos de prestación de servicios, del 2 de febrero de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2014, lapso en el que desarrolló la labor de estructurar la ejecución de obras civiles mediante la aplicación de normas técnicas por medio de la inspección a obras en vías secundarias y terciarias del Departamento de Casanare.

Esto, sumado al hecho que la demandante prestó sus servicios en diferentes obras de ese departamento, hizo concluir a ese despacho que no se acreditaba la calidad

de trabajador oficial en el presente caso. Al respecto, recordó que, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Nacional, los servidores públicos se clasifican en: miembros de corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores oficiales. Sobre los últimos, aseguró que por regla general solo quienes se ocupen de labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan esa calidad, y que la vinculación a estos se realiza mediante contrato de trabajo. Asunto para el que es competente de conocer la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal comenzó señalando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 16 de agosto de 20177, determinó que las labores de construcción y saneamiento de obra pública no se limitaban a trabajo manual, sino que dentro de estas se entendían las labores materiales e intelectuales relacionadas directamente con su ejecución. Cosa que debía tenerse en cuenta a la hora de determinar la calidad de trabajador oficial de determinada persona Para ese despacho, las labores realizadas por la accionante se enmarcaron dentro del concepto de construcción y saneamiento de obra pública, pues sus funciones consistieron en la inspección y vigilancia de sobre labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que existía la posibilidad de que esta fuera trabajadora oficial, cosa que excluía del conocimiento del asunto a la Jurisdicción Administrativa, por expreso mandato del numeral 4 del artículo 105 y del numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Providencia del 16 de agosto de 2017, radicado 48588, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota.

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RADICACIÓN Nª. 110010102000201803103-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 110010102000201803103-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del

Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 2.- Caso en concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta por el apoderado judicial de la señora LISETH KARINA ACOSTA SÁNCHEZ contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente

establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que la accionante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con la accionada, en virtud de los 4 contratos de prestación de servicios que suscribieron demandante y demandada. Adujo que esa vinculación obedecía al régimen de los trabajadores oficiales, al desempeñarse en labores de vigilancia e inspección de

obras. Respecto a los trabajadores oficiales, el decreto 3135 de 1968, en el inciso 2 de su artículo 5, y el Código de Régimen Departamental, en el inciso 1 del artículo 233, indican: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…) ARTICULO 233. Los servidores Departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” La competencia para conocer de las controversias relativas a los trabajadores oficiales, está atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Esto, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES debido a la exclusión presentada en el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, consagrada por el artículo 15

del Código General del Proceso. Entonces, corresponde determinar si, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, las labores realizadas por la demandante encajan en las atribuidas a los

trabajadores oficiales por la respectiva normativa, para así determinar la competencia del presente asunto. En el escrito de demanda, se afirma que la señora Liseth Karina Acosta Sánchez tuvo vinculación con la Secretaría de Obras Públicas y que ejerció labores de vigilancia e inspección de obras ejecutadas dentro de un programa de rehabilitación vial del Departamento del Casanare. Verificados los contratos presentados por la accionante, se puede confirmar que esas fueron las labores que esta realizó. Circunstancia que encaja en la descripción que hace las disposiciones legales respecto a los trabajadores oficiales, pues estas correspondían a la construcción y sostenimiento de obras públicas.Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado que dichas labores no se limitan al trabajo físico: “Por manera que es indiscutible que las antecitadas actividades estaban estrechamente vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, esto es, son inherentes a ellas, sin que incida para nada si en su labor predominaba la actividad material o la intelectual porque tal diferenciación no está contenida en el precepto aplicable, por lo que constituye un yerro hermenéutico, por apartarse del tenor y del designio normativo (…)”.8 Por lo tanto, como las labores realizadas por la demandante corresponden a las de los trabajadores oficiales, no hay duda que el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado de la señora Liseth Karina Acosta Sánchez contra el Departamento de Casanare debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones el presente litigio se

8 Providencia del 7 de diciembre de 2010, radicado 36761. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES asignará para su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

DE YOPAL.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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