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CSDJ - F11001010200020180310500ADJUNTA20190411143837-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180310500ADJUNTA20190411143837-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / presuntas irregularidades en el trámite de una diligencia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / los investigados no cometieron la conducta Se concluyó que los funcionarios investigados, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues las presuntas irregularidades relacionadas con irregularidades con procesos disciplinarios, con lo cual el inconformismo del quejoso carece de asidero fáctico o probatorio alguno, teniéndose que el hecho denunciado no existió.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110010102000201803105-00 (16388-36) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria ordenada contra los doctores ANA TULIA LAMBOGLIA y HERNAN REINA CAICEDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por denuncia anónima remitida por competencia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 31de Octubre de 2018, la señora PROCURADORA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES, remitió por competencia escrito anónimo en el

cual unas personas identificadas como “SOCIEDAD JURÍDICA GUAJIRA”, solicitan investigar al doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNANDEZ, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, afirmando que fue nombrado únicamente para revocar la medida de aseguramiento al señor Oviedo Mejía y dejarlo en libertad, además solicita investigar a los Magistrados del Tribunal Superior de Riohacha, que lo trasladaron sin el cumplimiento de los requisitos legales y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, que han omitido tramitar las investigaciones disciplinarias en contra del referido Juez (fls. 1 - 10 c.o.). 2.- En auto del 22 de Enero de 2019, la Magistrada quien funge como ponente avocó el conocimiento del asunto, y profirió auto de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en consecuencia ordenó la práctica de pruebas. Así mismo dispuso compulsar copias con destino a la Presidencia de esta Sala a efectos de ser investigados los Magistrados del Tribunal Superior de Riohacha, quienes conocieron y dieron traslado al doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao sin el cumplimiento de requisitos legales (fls. 13 - 15 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de Febrero de 2019, llevó a cabo la notificación del auto de indagación preliminar al

Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial del Ministerio Público (fl. 19 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante oficio No. 12 de Marzo de 2019 No. 730, presentó al despacho la relación de procesos disciplinarios que se tramitaron o que estaban en curso en ese Seccional en contra del doctor Vladimir Daza Hernández en su condición de Juez Promiscuo de Urumita, aclarando que sobre el mismo disciplinado no cursan investigaciones disciplinarias en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao. Indicó además la información reportada por la Secretaria de Instancia que esas investigaciones estuvieron a cargo de los doctores ANA TULIA LAMBOGLIA y HERNAN REINA CAICEDO (fl. 21 – 30 c.o.). 5.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala de los encartados en su condición de abogados y de funcionarios judiciales, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que los investigados no registra sanciones disciplinarias, así como la certificación laboral y copia de los actos de nombramiento y posesión de los denunciados (fls. 31 – 56 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de

Justicia – y por el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 – el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionarios de los inculpados. La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala de los encartados en

su condición de abogada y de funcionaria judicial, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que los investigados no registran sanciones disciplinarias, así como la certificación laboral y copia de los actos de nombramiento y posesión de los denunciados (fls. 31 – 56 c.o.). 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. Mediante oficio del 31de Octubre de 2018, la señora PROCURADORA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES, remitió por competencia escrito anónimo en el cual unas personas identificadas como “SOCIEDAD JURÍDICA GUAJIRA”, solicitan investigar al doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNANDEZ, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, afirmando que fue nombrado únicamente para revocar la medida de aseguramiento al señor Oviedo Mejía y dejarlo en libertad, además

solicita investigar a los Magistrados del Tribunal Superior de Riohacha, que lo trasladaron sin el cumplimiento de los requisitos legales y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, que han omitido tramitar las investigaciones disciplinarias en contra del referido Juez (fls. 1 - 10 c.o.). Como primer lugar, debe indicar la Sala que si bien el escrito obedece a una queja dirigida a la Procuraduría General de la Nación, sin que el documentos hubiese sido firmado por la persona que relata de forma escueta hechos relacionados con la actuación de un Juez de la ciudad de Maicao, respecto de quien se predicó el reclamo disciplinario en contra de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y del Tribunal Superior de Riohacha, se procedió a dar aplicación a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en la cual se establece que: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.” Por lo anterior, mediante auto del 22 de Enero de 2019 la Magistrada instructora ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de la Guajira, a efectos de establecer si los señalamientos del escrito anónimo referente a estos funcionarios judiciales obedecían a alguna conducta constitutiva de un reproche disciplinaria, pues se indicó que “3.- INVESTIGAR A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA POR OMITIR TRAMITAR LAS

INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS CONTRA EL DR. DAZA – ESPECIALMENTE AL DR. HERNAN REINA CAICEDO” (fl. 4 c.o.), habiéndose ordenado compulsar copias para que se investigue la presunta conducta de los Magistrados del Tribunal Superior de Riohacha que eligieron al mencionado Juez. Bajo ese panorama, la instrucción se dirigió a establecer las acciones disciplinarias que estaban a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, respecto de los procesos seguidos en contra del doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, encontrándose la siguiente información por parte de la Secretaria Seccional: “(…) que en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la actualidad se tramitan los siguientes procesos disciplinarios seguidos contra el doctor VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ en su condición de Juez Promiscuo de Urimita, la Guajira.” Identificando los radicados No. 201300303, 201300311, 201400082, 20140098, 201500005, 201500127, 201500146, 201500258, 2015000207, 201500256, 201600082, 201600188,

201600367, 201600370, 201600399, 201600403, 201600166, 201700011, 201700005, 201700105, 201700175, 201700305, 201700373, 201700374, 201700396, 201700404, 201700409, 201700410, 201800036, 201800004, 201800114, 201800115, 201800136, 201800209 (fl. 21 – 30 c.o.). De otra parte, informó la Secretaria en la misma comunicación: “que hasta la fecha no existe proceso disciplinario seguido contra el doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández, donde haya sido individualizado como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao” (fl. 30 c.o.). En suma, evidencia la prueba allegada al plenario que a instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura sí se adelantan procesos disciplinarios en contra del doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández, pero en su condición de Juez Promiscuo de Urimita, La Guajira, sin que se tenga ninguna denuncia disciplinaria como Juez de la ciudad de Maicao, con lo cual los hechos anunciados en el escrito anónimo de queja no correspondieron a la realidad procesal de lo allí anunciado y ante la inexistencia de situación de importancia disciplinaria o existente, debe adoptar la decisión que en derecho procede como es la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los Magistrados En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación disciplinaria, se ha observado que los

doctores ANA TULIA LAMBOGLIA y HERNAN REINA CAICEDO

, Magistrados de no incurrieron en conductas constitutivas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, falta disciplinaria, la Sala ordenará la terminación del proceso y el archivo de la investigación disciplinaria a favor de los denunciados, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores ANA TULIA LAMBOGLIA y HERNAN REINA CAICEDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, y en consecuencia disponer el

ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Procédase por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados, e informar de la misma al señor agente del Ministerio Público, cumplido lo cual se procederá al archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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