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CSDJ - F11001010200020180310900ADJUNTA20200306171914-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180310900ADJUNTA20200306171914-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201803109 00 Aprobada según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento de derecho instaurada por el señor MANUEL ALFONSO

ILLIDGE ROBLES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803109 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- El día 20 de febrero de 2016, la abogada SAILEX TULIA LÓPEZ ESGUERRA, actuando en nombre y representación del señor MANUEL ALFONSO ILLIDGE ROBLES, radicó ante el Juzgado Administrativo del Circuito (Reparto), medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

derecho contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-1, tendiente a obtener lo siguiente: a) Que se declarara la nulidad de la Resolución No. GNR 390480 del 2 de diciembre de 2015, confirmadas por las Resoluciones No. GNR-373226 del 3 de febrero de 2016 y VPB-149399 del 31 de marzo de 2016 expedidas por COLPENSIONES donde se le negó al demandante el pago de su pensión de vejez. b) Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos ya reseñados se reconozca el pago de la pensión de vejez deprecada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. c) Que las sumas se solventen por parte de la demandada ajustadas, es decir con los intereses de mora y debidamente indexadas. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 1 Folios 1 al 68 del cuaderno original del proceso 2016-00144 que suscitó el conflicto.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803109 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el día 20 de octubre del 20162. 2.- Mediante providencia adiada 18 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito de Santa Marta, admitió la demanda y procedió a adelantar el trámite pertinente de notificación a las partes3. 3.- Una vez trabado el contradictorio, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, citó a las partes a la audiencia inicial del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero en ese momento se percató de que esa Célula Judicial no podía conocer de ese asunto puesto que no era la jurisdicción competente y en auto del 3 de septiembre de 2018 ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta (reparto)4. 4.- Allegado el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, este despacho decidió mediante providencia calendada 5 de octubre de 2018, declarar la falta de jurisdicción para conocer de este proceso y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, para lo de su cargo5. 2 Folio 70 del cuaderno original del proceso 201600144 que suscitó el conflicto. 3 Folios 72 al 73 del cuaderno original del proceso 201600144 que suscitó el conflicto. 4 Folios 126 a 128 del cuaderno original del proceso 201600144 que suscitó el conflicto 5 Folio 143 del cuaderno original del proceso 201600144 que suscito el conflicto.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110010102000201803109 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 5.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 7 de noviembre de 20186.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES COLISIONANTES

1.-JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA

MARTA. Mediante proveído adiado 3 de septiembre de 2018, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer de este proceso en tanto consideró que los presupuestos facticos narrados no encajaban con los dispuesto en las normas que dictaminan la competencia en materia Contencioso Administrativa. Así pues, esta dependencia judicial aseguró que de lo que podía evidenciar en la demanda, las pretensiones de actor giraban en torno al reconocimiento de una pensión por vejez basada en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) que le compete a la Jurisdicción Administrativa, y, que teniendo en cuenta la edad que certificó el señor MANUEL ILLIDGE, este no cumplía con el requisito para estar dentro de los llamados “regímenes de excepción” incluidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, ya que, al primero de abril del año de 1994 contaba con 38 años y no 40 6 Folio 4 del cuaderno original

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones como exigía la norma, además solo tenia 11 años laborando y no 15 como se estipulo en dicho artículo.

Por lo anterior, concluyó el despacho del JUEZ ADMINISTRATIVO que la demanda no era del resorte de esa jurisdicción ya que, radicaba en un litigio propio de la Sistema General de Seguridad Social en Salud y no sobre regímenes de excepción como lo señaló el demandante, entonces, al ser una controversia propia del Sistema de Pensiones ordinario, esta autoridad judicial ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales de Santa Marta.

2.- JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

Allegadas las diligencias al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, este despacho emitió providencia el 15 de febrero de 2019, mediante la que decidió no avocar conocimiento del proceso por falta de jurisdicción, promover conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima dicho conflicto. Pues bien, para fundamentar su decisión, ese Juzgado trajo a colación el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para destacar que el artículo 4 de la norma asigna a esa Jurisdicción el conocimiento de las controversias sobre seguridad social que surjan entre los servidores públicos y las entidades

públicas que administren pensiones.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A renglón seguido manifestó que el demandante no había demostrado tener la calidad de empleado público, ni la tenía al momento en el que alega consolidó el derecho pensional que ahora se debate en juicio, por lo que sin encontrar un documento que acreditara la condición laboral del señor MANUEL ALFONSO ILLIDGE ROBLES, el despacho laboral presumió que se trataba de un servidor público, pues su empleador era un ente descentralizado.

Finalizó el Juzgado concluyendo que, en ese contexto y al ser el señor MANUEL ALFONSO ILLIDGE ROBLES un empleado público, se satisface el supuesto contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de suerte que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a quien compete el conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido

fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho

procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la Jurisdicción

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del caso concreto.

Se discute el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por MANUEL ALFONSO ILLIDGE ROBLES el día 16 de febrero de 2017 contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-7, tendiente a obtener lo siguiente: a) Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 390480 del 2 de diciembre de 2015, confirmadas por las Resoluciones No. GNR-373226 del 3 de febrero de 2016 y VPB-149399 del 31 de marzo de 2016 expedidas por

COLPENSIONES donde se le negó al demandante el pago de su pensión de vejez. b) Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos ya reseñados se reconozca el pago de la pensión de vejez deprecada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 7 Folios 1 al 110 del cuaderno original del proceso 2018-00355 que suscitó el conflicto.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c) Que las sumas se solventen por parte de la demandada ajustadas, es decir con los intereses de mora y debidamente indexadas.

Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen

jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los

servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Vista la norma anterior, debe precisarse que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESes una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, de suerte que sin lugar a dudas se trata de una sociedad administradora del régimen de pensiones de derecho público, y así encontramos que se satisface uno de los presupuestos establecidos en el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 arriba transcrito y resaltado, pero ello no es razón suficiente para deducir que el conocimiento de la demanda laboral en cuestión compete a la Jurisdicción Administrativa, pues la norma claramente exige otro supuesto para su aplicación, cual es

que la otra parte del contradictorio laboral o de seguridad social, ostente la condición de servidor público cuya relación laboral obedece a una vinculación de tipo legal o reglamentario. Al entrar a analizar tanto las pretensiones de la demanda como la situación fáctica acreditada durante el desarrollo del proceso laboral, es evidente que el señor MANUEL ALFONSO ILLIDGE ROBLES tuvo la calidad de servidor público en La Alcaldía de Santamarta Marta desde el año de 1979 hasta el año de1996, pues este fue posesionado por medio de decretos y actas en los cargos de “Ayudante de motoniveladora8”, “Ayudante de almacén adscrito a la secretaría general” y “mensajero del Departamento de Tránsito y Transporte9”, sin embargo, esta condición ostentada por el demandante cambio desde el dia 12 de febrero de 1996 y hasta el año de 2002, pues fue nombrado como trabajador Oficial para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL DASD, por lo que en principio, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está facultada para conocer del caso. 8 Folios 15 a 20 del cuaderno original del proceso 2014-00144 que suscito el conflicto. 9 Folios 26 a 28 del cuaderno original del proceso 2014-00144 que suscito el conflicto.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Aunado a lo dicho, el día 7 de noviembre de 2002, el actor comenzó a laborar para la CAJA DE COMPENSACION DEL MAGDALENA (persona jurídica de derecho privado), y luego fue contratado por “Servivarios Santa Marta”, otra sociedad particular. Lo anterior quiere decir que , si bien es cierto, el señor MANUEL ALFONSO ILLIDGE ROBLES tuvo una relación legal y reglamentaria con la entidad ALCALDÍA DE SANTA MARTA en los años de 1979 a 1996, luego, esta condición cesó y para el año 2004, en los últimos aportes que realizó el actor antes de jubilarse, se desempeñaba como trabajador en una empresa regida por el derecho privado, por lo que automáticamente se descarta que el presente asunto encaje en lo dispuesto en el articulo 104, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, como lo ha señalado esta Sala en precedencia, en donde se precisó: “…a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde exclusivamente conocer de los procesos relativos a la seguridad social de sus empleados públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público, circunstancia que en el presente asunto no se evidencia, pues nótese que el demandante, no obstante haber laborado durante varios años para entidades estatales, lo cierto fue, que al momento de cumplir los requisitos para pensionarse, se encontraba trabajando en el sector privado, lo cual indefectiblemente lo excluye de la calidad de empleado público…”10 Lo anterior, toda vez que, el demandante tenia una relación laboral con quien fuera su empleador, pues este solventó los aportes correspondientes a seguridad social (como se evidencia a folios 38 a 40 del cuaderno original) y,

10 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Expediente Radicado 110010102000201500496-00 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dadas estas circunstancias, es claro que la presente litis se encuentra amparada en los casos derivados del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues a pesar del carácter público que ostenta COLPENSIONES, el conflicto surge por reclamo de una mesada por parte de un usuario, que es un trabajador regido por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, aspecto que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral debe conocer, de acuerdo a lo plasmado por el Legislador en el artículo 2 de la Ley

712 de 2001: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

En suma y por lo definido en precedencia y con apego a la normatividad procesal de orden público que ha sido citada, resulta oportuno definir como

juez de la causa para este caso concreto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, autoridad que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor MANUEL ALFONSO ILLIDGE ROBLES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA, ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá, D.C. cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales Radicación Nº. 110010102000201803109 00 Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santamarta y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Manuel Illidge Montes contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción ordinaria…” En el caso objeto de Litis, las pretensiones del señor Manuel Illidge Robles, están encaminadas a la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se niega el reconocimiento de una pensión de vejez, por parte de COLPENSIONES.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803109 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, a mi juicio al interponerse demanda contra entidades públicas como lo

es Colpensiones, se debió acudir a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Además, por cuanto lo que en realidad pretende la accionante es la nulidad de estos actos administrativos; estando entonces ante las previsiones del artículo 138 del CPACA (Ley 1437

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