CSDJ - F11001010200020180311000ADJUNTA20190620145253-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180311000ADJUNTA20190620145253-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201803110 00 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito del escrito presentado por el señor JOSÉ ARMANDO DUARTE MARTÍNEZ, mismo que fuera direccionado a esta Corporación a manera de información como quiera que corresponde a la sustentación del recurso de apelación impetrado dentro de la acción de cumplimiento bajo el radicado 68001-23-33-000-2018-00510-01, ante el Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803110 00
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2018, el señor JOSÉ ARMANDO DUARTE MARTÍNEZ, en calidad de representante legal de la Fundación Nacional de egresados del SENA, quien ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Trabajo – Subdirección de Promoción de la Organización Social, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 56 de la Constitución Política; 5 literal c y numeral 1º de la Ley 278 de 1996;
1º numeral 3º de la Ley 990 de 2005; y sentencia constitucional C-531 de 2005, y que el Tribunal Administrativo de Santander le NEGÓ las pretensiones de la demanda, inconforme interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado; sin embargo con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, el 24 de agosto de 2018, resolvió DEVOLVER el escrito de impugnación, en ejercicio de las potestades disciplinarias conferidas al juez como director del proceso, consagradas en el artículo 44 del Código General del Proceso, conforme al numeral 6o de dicha norma, que dispone la posibilidad de devolver escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros; en tales condiciones, se abstuvo de dar trámite a la impugnación y dispuso la devolución del recurso al recurrente para que el término perentorio e improrrogable de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, lo sustentara en los términos correspondientes. Según la Magistrada del Consejo de Estado, el recurrente realizó graves acusaciones, no solo contra los magistrados del Tribunal Administrativo de República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Santander que profirieron la decisión en primera instancia, sino también, contra las autoridades administrativas demandadas, en tanto que los calificó
de "ampones (sic) y delincuentes" y de incurrir en actos de corrupción. Por su parte, el señor JOSÉ ARMANDO DUARTE MARTÍNEZ, mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2018 y ante la devolución del recurso de apelación, se pronunció nuevamente en los siguientes términos: «Señores MAGISTRADOS : Recibí su llamado de atención, mediante solicitud promovida con antelación, cuando se trata de corregir los términos de la IMPUGNACION y demás CONFLICTOS de INTERESES causando DAÑOS y PERJUICIOS; muy atentamente en REPRESENTACION de la ORGANIZACIÓN, se permite ACLARAR su PETICION, en ningún momento la estoy SEÑALANDO sino CUESTIONANDO la CONDUCTA ATIPICA del FUNCIONARIO PUBLICO, que se expone al ENJUICIAMIENTO SOCIAL, adonde está el GRADO de TOLERANCIA que debe CONTRARESTAR la MALA IMAGEN, siendo TRANSPARENTE en las DECISIONES fallando en DERECHO. Para su REFLEXION, siendo un ejemplo más claro, los MAGISTRADOS de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, están PRESOS atrás de las REJAS por ESCANDALOS de CORRUPCION, lugar donde se manejan INTERESES OSCUROS al servicio de las MAFIAS ECONOMICAS, es lamentable decirlo hay DESCANFIANZA TOTAL en la JUSTICIA de las ALTAS CORTES, viéndose implicadas en HECHOS BOCHORNOSOS y DELICADOS para la DEMOCRACIA COLOMBIANA, que por el cual me siento TRAICIONADOS por aquellos que administran el PAIS. De la misma manera la INVITO a REVISARA CONTENIDO de la
SENTENCIA C - 531 de 2005, en el PUNTO 4 de ANALISIS de la OBJECION del PRESIDENTE de la REPUBLICA, siendo un PROBLEMA JURIDICO, que resolvió la CORTE CONSTITUCIONAL, aclarando textualmente la PROHIBICION, se dice que el PROYECTO
DE NORMA OBJETADO CAMBIA AL LITERAL C AL REEMPLAZAR
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA
UNO DE LOS REPRESENTANTES DE LAS CONFEDERACIONES
SINDICALES, POR UN REPRESENTANTE DE LAS ASOCIACIONES
DE DESEMPLEADOS; LA CONSTITUCIONALIDAD DE DICHA MODIFICACION ES CUESTIONADA POR EL GOBIERNO, sin embargo la CORTE CONSTITUCIONAL plantea sus ARGUMENTOS en DERECHO en cuatro LINEAS de ACEPTACION, considero que es INDISCUTIBLE del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de SANTANDER, se desvía de la VERDAD causando reacción en la PERSONA JURIDICA FUNDESENA y su GRADO de ASOCIACION, así como se EXPUSO en el RECURSO de IMPUGNACION de fecha JULIO 11 de 2018, según el PUNTO 7 del MEMORIAL, siendo INCLUYENTE en la COMISION PERMANENTE de CONCERTACION de POLITICAS LABORALES y SALARIALES adscrita al MINISTERIO DEL TRABAJO. Considero que el OBJETIVO de la ACCION de CUMPLIMIENTO, es
hacer cumplir las LEYES / ACTOS ADMINISTRATIVOS, debido a las BARRERAS ADMINISTRATIVAS por meros CAPRICHOS y la falta
de FORMACION JURIDICA.
A la funcionaria ROCIO ARAUJO OÑATE Sin embargo la PERSONA JURIDICA FUNDESANA y su GRADO de ASOCIACIÓN vienen de la EXPERIENCIA de RECONOCIDA IDONEIDAD de las siguientes INSTANCIAS a nivel
DEPARTAMENTAL y MUNICIPAL.
- SUBCOMISIÓN de SANTANDER DE CONCENTRACIÓN DE
POLÍTICAS LABORALES Y SALARIALES. - SUBCOMISIÓN ESPECIAL de BARRANCABERMEJA de
CONCENTRACIÒN de POLITICAS LABORALES y SALARIALES.
Entiéndase que este es un PAIS complicado lleno de PROBLEMAS, la idea es COADYUVAR con las POLITICAS de ESTADO, a pesar de los REQUERIMIENTOS, considero que la SOCIEDAD CIVIL ORGANIZADA somos y seremos la MAXIMA AUTORIDAD como CONSTITUYENTE PRIMARIO, cuando se trata de tomar DECISIONES, siendo la PIEDRA del ZAPATO» (SIC in texto). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Al finalizar el escrito, el recurrente remite con copia para la intervención legal, frente a las actuaciones judiciales al Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Procurador General de la Nación y
al Fiscal General de la Nación. CONSIDERACIONES Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: República de Colombia
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales». Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al operador disciplinario le facultan para abstenerse in situ de incoar indagación preliminar, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que
resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1. Del caso en concreto 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Sería del caso evaluar el mérito de la queja disciplinaria, sin embargo del análisis efectuado al escrito puesto a consideración de esta Sala, puede colegirse que la misma per se corresponde a un recurso de apelación presentado por el accionante José Armando Duarte Martínez, dentro de la acción de cumplimiento bajo el radicado 68001-23-33-000-2018-00510-01, el cual fue presentado por segunda vez, ante la devolución que hiciera la Magistrada Ponente Rocío Araújo Oñate del Consejo de Estado – Sección Quinta, por considerar que el mismo se había presentado en términos irrespetuosos y desobligantes frente a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y autoridades administrativas. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una
instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Asimismo, del análisis hecho al escrito en comento, no se logra establecer ningún tipo de actuación jurisdiccional que merezca ser objeto de investigación disciplinaria
por esta Colegiatura. En el caso sub examine no se puede deducir responsabilidad disciplinaria a ningun destinatario de la misma, pues las actuaciones emprendidas se encuentran sujetas al principio de la autonomía e independencia judicial, el cual es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, encontrando su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”2. En el mismo sentido, en
posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”3. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA De otra parte, es de resaltar que reiteradamente esta Sala ha manifestado que la Jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para debatir asuntos que cuentan con sus respectivos mecanismos o recursos para debatir las múltiples decisiones que el mismo legislador ha dispuesto para ser debatidas ante una primera o segunda instancia, como en el asunto sub examine. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley. Por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso. Con base en los argumentos que anteceden, esta Superioridad considera que en la presente actuación, no hay mérito para adelantar una actuación disciplinaria, por lo tanto, en cumplimiento del parágrafo 1.- del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria por tratarse de hechos que no merecen reproche alguno. Al respecto, la Ley 734 de 2002, en el parágrafo 1º del artículo 150, estableció:
«Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna». (Subrayado fuera del texto) República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Por lo anterior la Sala procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único y conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHIVESE la presente actuación.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial