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CSDJ - F11001010200020180311200ADJUNTA20190308084253-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180311200ADJUNTA20190308084253-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201803112 00 Aprobado según Acta Nº 12 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Arnaldo Chiquillo Olivieri, con el objeto de verificar si hay lugar a ordenar investigación disciplinaria en contra del Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor Juan Pablo Silva Prada. HECHOS El señor Arnaldo Chiquillo Olivieri, solicitó se investiguen las irregularidades cometidas por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, en audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 31 de octubre de 2018, dentro de un proceso disciplinario en el cual fungió como quejoso. Indicó que la abogada que lo iba a representar en dicha audiencia, sufrió un accidente, y por eso intentó comunicarse a dicho Seccional, para aplazar la audiencia, sin embargo fue imposible comunicarse. Señaló que por lo anterior, y por sugerencia de su abogada procedió a realizar una carta, solicitando el aplazamiento de la diligencia, la cual envió por correo certificado desde el INPEC. No obstante, el día señalado fue trasladado en horas de la mañana, y pensó que se iba a dejar

constancia de su asistencia, sin embargo para sorpresa de todos la diligencia se realizó, y el Magistrado le respondió que continuaría con la misma, pues no estaba para perder “el tiempo”, que él le explicó que su queja la conocía la abogada, pero el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Magistrado le insistió que explicara con sus palabras a lo cual accedió, lo cual considera como una irregularidad.

Señaló que al final de la audiencia se le preguntó si era su deseo apelar, pensando que se hacía un día diferente, pero el Magistrado le dijo que lo hiciera en el momento y con sus propias palabras. Y después de la intervención del Ministerio Público, se resolvió declarar desierto el recurso, por lo cual dejó constancia que no compartía tal decisión. Que además el Magistrado le exigió que firmara, así no estuviera de acuerdo. Por lo anterior, solicitó se investiguen las irregularidades cometidas1. ACONTECER PROCESAL Previó a ordenar indagación preliminar, se ordenó oficiar a la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a fin de identificar el proceso objeto de queja y remitir copia de las actuaciones realizadas. En respuesta a esta solicitud, se allegó copia del acta de audiencia de pruebas y

calificación provisional del 31 de octubre de 2018, y CD contentivo de la misma2. A través de constancia secretarial del 11 de diciembre de 2018, pasó nuevamente al despacho, la misma queja origen del radicado, por lo que se ordenó incorporarla al expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. 1 Folios 1 a 3 c.o. 2 Folios 15 a 22 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. Dio origen a la presente actuación, la queja suscrita por el señor Arnaldo Chiquillo Olivieri, en la que puso en conocimiento presuntas irregularidades del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, dentro del proceso disciplinario 2018-00969 00 que se sigue en el Consejo Seccional de la Judicatura contra el abogado Luis Alfonso Duque Salazar, en el cual obró como quejoso. Aseguró que la diligencia de pruebas y calificación provisional no fue suspendida pese a su solicitud, y

a que intervino no fue concedido el recurso de apelación. Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario, esto es el CD contentivo de la audiencia llevada a cabo en el proceso disciplinario 68001110200201800969 00 que tuvo una duración de 1 hora 07 minutos, se pudo verificar, que: -En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de octubre de 2018, el Magistrado aquí denunciado dejó constancia de la presencia del abogado investigado, acto seguido ordenó dar lectura a la queja por parte del auxiliar judicial ad honorem. Una vez finalizó, se le preguntó al disciplinado el deseo de rendir versión libre, a lo cual procedió, hechas las advertencias de ley, dando las explicaciones de lo sucedido al interior del proceso penal seguido contra el señor Chiquillo Olivieri. Seguidamente el abogado fue interrogado por el señor Magistrado y aportó documentación, de la cual se corrió traslado al quejoso. Posteriormente, el Magistrado le dio la palabra al quejoso, para ampliación y ratificación de la queja, hecho el apremio de ley, el quejoso solicitó considera la carta que había enviado en fecha anterior, a lo cual el Magistrado le explicó que las audiencias se programan y se comunican en debida forma, por tanto si estaba República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

interesado en designar un apoderado, debió en tiempo proceder a ello, por lo que no accedió a ello, además por cuanto la diligencia ya estaba en curso, no ser una causal de aplazamiento y ni siquiera obrar poder dentro de las diligencias se denegó la petición. Continuó con la diligencia, el quejoso hizo el juramento de rigor, dejo salvedad que no estaba su apoderado, se identificó, se le dio tiempo para revisar la documentación, al manifestar que no pudo observarla, dijo no haber objeción sobre la misma. El quejoso se ratificó y explicó sus inconformidades con la labor del abogado denunciado en su defensa técnica. El disciplinado y el Procurador manifestaron no interrogarlo. Manifestó solicitar como prueba unas testimoniales. Se le concedió la palabra al Ministerio Público, para ejercer sus facultades conforme a la Ley 1123 de 2007; en su intervención solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 ibídem, y proceder a la terminación de las diligencias, por lo cual explicó sus razones. El Magistrado Silva Prada acogió la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor del profesional del derecho Luis Alfonso Duque Salazar, al considerar que la conducta desplegada por el abogado investigado no está prevista como falta disciplinaria y que su conducta se acogió a derecho, por lo cual procedió a sustentar tal determinación; decisión que fue recurrida únicamente por el quejoso, luego que el Magistrado le explicó la exigencia de realizar la sustentación de manera inmediata, continuó con

sus razones de manera sucinta. Se corrió traslado al disciplinado y al Ministerio Público quien aclaró que el señor Chiquillo no allegó poder a ningún abogado que lo representara en estas diligencias, además que no hubo una adecuada sustentación. El Magistrado instructor declaró desierto el recurso por indebida sustentación, en tanto no hubo controversia a la decisión adoptada. Así las cosas, sea lo primero expresarle al quejoso que este instrumento punitivo, no puede utilizarse como medio de presión, para que el funcionario acusado revoque, mantenga sus determinaciones, le dé una interpretación a determinada norma. O sea utilizada como una tercera instancia, menos para obtener la revocatoria de la decisión, pues para ello se contaba con los mecanismos ordinarios, de los cuales no hizo uso en debida forma, el quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora bien, frente a la decisión de terminación, ha señalado esta Corporación que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía funcional, conforme lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual prevé: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el

orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Así las cosas, la decisión adoptada por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, se encuentra amparada bajo la autonomía funcional. Además observa esta Corporación, que la misma fue soportada, en el material probatorio allegado al disciplinario, de donde surgió palmaria la decisión adoptada. Es claro para esta Superioridad, que no necesariamente toda información conlleva el inicio o continuación de una investigación disciplinaria, menos cuando en este caso lo que se denota de las argumentaciones expuestas, es una clara inconformidad con la decisión adoptada, y lo acontecido a lo largo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de octubre de 2018, sin embargo no sobra advertir, que el quejoso, dentro de un proceso disciplinario, solo cuenta con expresas facultades, en este caso las previstas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, mismas que le fueron garantizadas como quedó grabado en el CD allegado, y se encuentra demostrado en la actuación disciplinaria. Ahora bien, se le señala al quejoso que el Magistrado instructor es el director de proceso, y cuenta con las facultades para direccionar el asunto que tiene bajo su conocimiento, sin que ello implique, una irregularidad o arbitrariedad de su parte, como lo pretendió dejar entrever el quejoso. Además resalta esta Corporación que el Ministerio Público, siempre estuvo presente en las diligencias, y no se dejó

constancia de actuar irregularidad alguna por parte del Magistrado denunciado en contra del quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Conforme lo anterior, esta Sala se inhibirá de adelantar actuación disciplinaria contra el doctor Juan Pablo Silva Prada, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” , por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE ADELANTAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor Juan Pablo Silva Prada, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de

esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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