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CSDJ - F11001010200020180311400ADJUNTA20190429105329-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180311400ADJUNTA20190429105329-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201803114 00 Aprobado según Acta N° 25 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral interpuesta por el apoderado del señor DONALDO ROLDÁN MONROY en contra del señor

JESÚS ARTURO HURTADO RESTREPO.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor Donaldo Roldán Monroy, el 23 de mayo de 2018, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se libre mandamiento de pago contra el señor Jesús Arturo Hurtado Restrepo, por la suma de treinta y cinco millones ciento ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($35.188.258), teniendo como título ejecutivo el Auto 751 del 27 de junio de 2016, suscrito por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual reconoció en el incidente de regulación de honorarios los servicios profesionales de abogado

prestados. Así como, la suma de veinte millones setecientos cincuenta y seis mil doscientos veinte pesos ($20.756.220,27) por concepto de intereses moratorios, causados desde el 1 de agosto de 2016 hasta la fecha de la presentación de la demanda, Además de los intereses moratorios liquidados sobre el capital desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que se haga efectivo el pago de la sentencia, De igual manera, pidió se condene al ejecutado al pago de las cotas y las agencias en derecho. 1.2Ahora bien, en la demanda el señor Donaldo Roldán Monroy, señaló que el 12 de marzo de 2012, suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Jesús Arturo Hurtado Restrepo, en el que fijó como honorarios una cuota Litis del 30% sobre el retroactivo pensional que recibiera. Al efecto, el señor Donaldo Roldán Monroy, como apoderado judicial interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, y que mediante sentencia primera instancia del 15 de abril de 2013 de, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación que por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante de manera injustificada el señor Jesús Arturo Hurtado Restrepo, presentó ante dicho tribunal solicitud de revocatoria de poder, la cual fue admitida mediante Auto del 31 de enero de 2014.

Posterior a ello, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de junio de 2015 profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión anterior y en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que el Juzgado 51 Administrativo Oral de Bogotá, el 11 de abril de 2016, suscribió un auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el tribunal. Por lo anterior el señor Donaldo Roldán Monroy, el 7 de marzo de 2014, solicitó ante el tribunal la regulación de honorarios dentro del proceso donde actuaba como apoderado del demandante, por lo que el Juzgado 51 Administrativo Oral de Bogotá, mediante auto del 27 de junio de 2016, resolvió regular los honorarios equivalentes al 20% de la condena. Así las cosas, se tiene que el señor Jesús Arturo Hurtado Restrepo no hizo efectivo el pago, por lo que incumplió la obligación contractual del pago de honorarios. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO LABORAL DEL CIRCUITO, despacho judicial que mediante auto del 14 agosto de 2018, rechazar la demanda por falta de jurisdicción para asumir el asunto al considerar: «Donaldo Roldan Monroy, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva “de menor cuantía” contra Jesús Arturo Hurtado Restrepo. Como título base del recaudo ejecutivo, además del contrato dc prestación de servicios suscrito entre este y el ejecutado, allegó el Auto N° 751 de 27 de junio de 2016, por el que el Juzgado Cincuenta y Uno (51)

Administrativo del Circuito de Bogotá regulé e1 pago de honorarios a su favor. Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del C.G.P~, «Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.» y en cuanto a su ejecución, el artículo 306 del mismo compendio normativo preceptuó: «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al incumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en el parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas sin que sea necesario para iniciar la ejecución esperar a que se surta el tramite anterior » Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.» Así, conforme las disposiciones transcritas es claro que la competencia para conocer del asunto la conserva el juez que resolvió el incidente de regulación

de honorarios, por lo que se rechazaré el conocimiento del presente asunto y se ordenará el envío de las diligencias al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., para lo de su cargo. Ahora bien, arribada la actuación correspondió al JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que a través de proveído del 9 de octubre de 2018, declaró su falta de jurisdicción al considerar: «Es del caso afirmar que efectivamente este despacho mediante providencia del 27 de junio 2016 reguló los honorarios del abogado Donaldo Roldán Monroy, en el equivalente 20% de las sumas que sean pagadas a favor del señor Jesús Arturo Hurtado Restrepo por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”, en sentencia del 16 de junio de 2015. Sin embargo, el Articulo 76 del Código General del Proceso señala que la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral; igualmente, dentro de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social se encuentran los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. De lo expuesto, y en sana lógica, es dable extraer que en el presente asunto el título ejecutivo no lo constituye una sentencia condenatoria contra una

entidad pública proferida por esta jurisdicción para poder asumir el conocimiento del asunto, sino una controversia entre dos particulares correspondientes al pago de unos honorarios profesionales, razón por la cual el despacho considera que quien debe conocer el presente asunto es el juez laboral. Así las cosas, considerando que los juzgados laborales del Circuito de Bogotá son los competentes para conocer de este tipo de procesos y que el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso la remisión del proceso a este despacho judicial, lo procedente es considerar establecido el conflicto de competencia »

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario

precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que

esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico. Se circunscribe a establecer sí en atención a la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderado por el señor DONALDO ROLDÁN MONROY contra el señor JESÚS ARTURO HURTADO RESTREPO, la competencia del proceso debe ser atribuida al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral, o por el contrario al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: «ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política

y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». (Negrilla y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que resulta necesario establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, toda vez que si se determina que se trata de alguna de las cargas crediticias, esto es, (i) De las condenas impuestas; (ii) De las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) De los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) De los originados en los contratos celebrados por esas entidades; la jurisdicción competente para conocer de la misma es la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. De igual manera, dicho artículo esta armonizado conforme a lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del CPACA, que define el título ejecutivo a efectos de dicha codificación, es decir, que para que un título ejecutivo pueda ser conocido por juez administrativo deberá cumplir: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 numeral 6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, se tiene que la demanda ejecutiva laboral está sustentada, en un Auto proferido por el Juez Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio del cual reguló los honorarios, equivalentes a un 20% de la condena, dentro del trámite de un incidente de Regulación de Honorarios Profesionales al interior de una demanda ejecutiva singular interpuesta por un particular contra otro particular, lo que deviene claro que no es un título ejecutivo de los casos especiales que enlista la Ley 1437 de 2011, de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Hecha la anterior precisión, es decir que el auto de cuyo cobro ejecutivo se trata, por la naturaleza misma del título, no es una sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de unas sumas dinerarias, ni deviene de un contrato estatal, sino de obligaciones crediticias por concepto de pago de honorarios profesionales, por parte del abogado a su poderdante, las dos partes personas naturales, cuya pretensión principal es que se libre mandamiento de pago por la suma de dinero establecida en la mencionada providencia proferida por el Juez Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dicho documento se constituye en verdadero título ejecutivo de los regulados por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es indudable que la competencia para

conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá Asi las cosas, comparte la Sala lo expuesto por el juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, comoquiera que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en los procesos ejecutivos es taxativa y se encuentra de establecida en el artículo 104 numeral 6 del CPACA, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por JUZGADO TREINTA Y

CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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