CSDJ - F11001010200020180312200ADJUNTA20190523162338-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180312200ADJUNTA20190523162338-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 22 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201803122 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE DE FAMILIA ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad absoluta del acta de conciliación No. 13176 de 28 de junio de 2018, del Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional – Sede Valle de Aburrá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. A través de apoderado judicial la señora Ana Verónica Bocanegra Moreno, instauró demanda de nulidad absoluta del acta de conciliación no. 13176 de 28 de junio de 2018, del centro de conciliación y mediación de la Policía Nacional – sede valle de Aburrá, por cuanto a su consideración presenta vicios del consentimiento, tales como fuerza y dolo. Según la demandante, en el año 2012 entre ésta y el señor Wilmar Echeverry Cataño realizaron mutuo acuerdo de declaratoria de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial, posteriormente en el año 2018 entre las partes celebrados audiencia de conciliación con la finalidad de declarar la disolución de la unión marital
de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que como consecuencia
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803122 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de dicha unión se formó; sin embargó señaló la actora la misma presenta vicios del consentimiento tales como fuerza y dolo, por lo tanto solicitó sea anulada.
CONCEPTO DEL JUZGADO ONCE DE FAMILIA ORAL DE MEDELLÍN. Presentada la demanda, el Despacho en auto de 30 de agosto de 2018 rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Según indicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del CPACA, la Jurisdicción Contenciosa es la competente para conocer del asunto sometido a estudio, debido a la naturaleza del mismo, razón por la cual, el Juzgado de Conocimiento resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción en virtud de lo consagrado en el artículo 90 del Código General del Proceso, y ordenó su envió a los Jueces Administrativos. CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 16 de octubre de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto. Según el Juzgado de conocimiento, La Ley 1437 de 2011 no le asigna a los
Jueces Administrativos el conocimiento del asunto sometido a estudio, pues el acta de conciliación tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial y presta mérito ejecutivo. Consideró que en virtud de lo pretendido por la demandante, la competencia para conocer del asunto recae en los Jueces de Familia de conformidad con lo establecido el numeral 22 del artículo 19 del CGP. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine de la demanda de nulidad absoluta del acta de conciliación no. 13176 de 28 de junio de 2018, del centro de conciliación y mediación de la policía nacional – sede valle de Aburrá, instaurada a través de apoderado judicial por la señora Ana Verónica Bocanegra Moreno, por cuanto a su consideración presenta vicios del consentimiento, tales como fuerza y
dolo. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad absoluta del acta de conciliación
instaura por la señora Ana Verónica Bocanegra Moreno. Es importante señalar que esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya. En este orden de ideas, la señora Ana Verónica Bocanegra Moreno instauró demanda de nulidad absoluta del acta de conciliación no. 13176 de 28 de junio de 2018, del Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional – sede Valle de Aburrá, mediante la cual se decretó la disolución de la unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que como consecuencia de dicha unión se formó entre la demandante y el señor Wilmar Echeverri Cataño. Ahora bien, el saneamiento y revisión de irregularidades en que pudieron estar afectados los derechos de los interesados en la actuación desarrollada ante el Centro de Conciliación de la Policía NacionalSede valle de Aburrá es asunto de los Jueces de Familia. Para mayor claridad el artículo 22 numeral 19 del Código General del Proceso, determina: ARTÍCULO 22. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…)
3. De la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes. (Negrilla fuera del texto).
Es necesario señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho esta encaminada a buscar la invalidez, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeta, situacion que no se advierte en el presente asunto. El ordenamiento jurídico en la ley 1437 de 2011 menciona: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Sin embargo, dicha facultad se ve restringida cuando la pretensión de la señora Ana Verónica Bocanegra Moreno, no es la nulidad de un acto administrativo, sino la Nulidad absoluta del acuerdo de voluntades plasmado en el acta de conciliación de 28 de Junio de 2018, mediante la cual se declaró la disolución y liquidación de la unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que como
consecuencia de dicha unión se formó entre la demandante y el señor Wilmar Echeverri Cataño, por cuanto considera que el mencionado acuerdo presenta vicios del consentimiento como fuerza y dolo . Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Familia de acuerdo con las normas 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones antes señaladas, razón por la cual se asignara el conocimiento del presente asunto al
JUZGADO ONCE DE FAMILIA ORAL DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ONCE DE FAMILIA ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE DE FAMILIA ORAL DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201803122-00 Aprobado en Sala No. 32 de 22 de Mayo de 2019.
Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 15-4242-42-49-14-14 folios y 2 Cd. Atentamente, 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra 11