CSDJ - F11001010200020180312500ADJUNTA20190530153605-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180312500ADJUNTA20190530153605-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria LaboralJurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor HORACIO CRUZ
GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES.
Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201803125 00 (16391-36) Aprobada según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderado judicial del señor HORACIO CRUZ GUTIÉRREZ, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta el día 22 de noviembre de 2017, por el apoderado judicial del señor HORACIO CRUZ GUTIÉRREZ, contra COLPENSIONES, con la finalidad de que se declare la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la entidad demandada le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión con base en la Ley 33 de 1985, es decir con la totalidad de todos los factores salariales percibidos, teniendo en cuenta que prestó sus servicios en entidades públicas por más de veinte años de servicio de manera continua, hecho que le permite le sea aplicado el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (Folios 1 a 15 c.o) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, fueron remitidas en razón de la cuantía al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, despacho judicial que mediante auto del 22 de agosto de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por cuanto el demandante con posterioridad al 22 de agosto de 1997 cotizó a nombre propio, es decir como independiente y no bajo la característica de una relación legal y reglamentaria con una entidad pública. Por tanto teniendo como base que el último año de prestación de servicio del señor Horacio Cruz Gutiérrez, no fue de tipo legal y reglamentario, sino proveniente de cotizaciones privadas, la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era la competente para conocer del asunto sino la Jurisdicción Ordinaria Laboral por mandato expreso del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. Además, manifestó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no podía abrogarse la competencia para aprehender su conocimiento según lo señalado en el numeral 4º del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, pues no se encuentra enlistado en ello. En consecuencia, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales de Bogotá Reparto. (fl. 97 - 98 c.o.) 3.- Correspondió por reparto la demanda al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien en proveído del 28 de septiembre de 2018, no avocó el conocimiento del asunto y manifestó carecer de competencia para conocer de la demanda, al señalar que revisando los argumentos del apoderado de la parte actora, era claro que el asunto no es de competencia de la Jurisdicción Laboral por cuanto solicita la reliquidación pensional con base en los veinte años que duró laborando en entidades públicas siendo la última de ellas la Defensoría del Pueblo, por tanto se trata de un empleado público. De tal forma por disposición expresa del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el presente asunto debe ser dirimido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el demandante sostuvo una relación legal y reglamentaria con la Defensoría del Pueblo, y la demandada es una entidad pública encargada de reconocer y pagar las prestaciones
económicas solicitadas. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 103 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia,
teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por
ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia, ha optado por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor HORACIO CRUZ GUTIÉRREZ, contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES4.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, cuya pretensión principal consistió en que se declarara que el demandante tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 de 1985, para el reconocimiento de la mesada pensional, por tanto se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a modificar el monto de la mesada pensional del demandante reconocida mediante Resolución No. 42144 del 18 de octubre de 2016 y modificada por la Resolución No. GNR 47859 del 17 de noviembre de 2006. Se tiene como hechos relevantes, que el demandante trabajó en
entidades públicas desde el 4 de enero de 1972 hasta el 22 de agosto de 1997, siendo su último empleo en la Defensoría del Pueblo donde laboró desde 1987 en el cargo de Defensor Delegado Grado 22, lo anterior como se vislumbra en los certificados de información laboral obrantes entregados por la entidad demandada COLPENSIONES obrante a folio 58 del cuaderno original de la actuación. En relación con la naturaleza jurídica la entidad administradora de pensiones, observa la Sala que mediante el Acuerdo 9 de 2011, la Junta Directiva de COLPENSIONES reformó sus estatutos en razón a la transformación que sufrió la entidad en razón al Decreto 4121 de 2011, en el cual definió su naturaleza jurídica de entidad industrial y comercial del Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” Así las cosas, de lo referido en el petitum de la demanda del actor, encuentra este Juez de Conflictos que por una parte, la entidad accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y de otra, que el actor laboró al servicio de varias entidades públicas, siendo la última la Defensoría del Pueblo en el cargo de defensor delegado grado 22, lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia se
debe atender el vínculo que generaran los derechos reclamados por los demandantes, así como la naturaleza de la entidad prestadora de su seguridad social. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”. Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales
que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria,
para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"1. De lo anterior, se estableció que el señor HORACIO CRUZ GUTIÉRREZ, estuvo vinculado al servicio de unas entidades públicas. Dicho todo lo anterior, tenemos que el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 1Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En igual sentido, estableció el legislador en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, una excepción que excluyó ciertos asuntos del conocimiento del Juez Administrativo, tal es el caso, del contenido en el numeral 4 que señala: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo cual
evidencia la Sala que la presente controversia se suscitó en razón a la prestación de los servicios de los actores en favor de varias entidades estatales, en las cuales desarrollaron cargos propios de empleados públicos, pues en ninguno de los referidos anteriormente, se encuentra que los actores hubieran desarrollado actividades de obra, construcción y mantenimiento de obra pública, propios de trabajadores oficiales. Por otra parte, se tiene que el legislativo igualmente estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicándole a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, se itera, en el presente caso, que en la demanda aparecen las Certificaciones de Información de Periodos de Vinculación Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones de Colpensiones, los cuales los actores desarrollaron actividades propias de empleados públicos. En suma, esta Colegiatura encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUTO DE BOGOTÁ, al advertir una relación legal y reglamentaria del actor con las entidades empleadoras, demás evidenciándose que el régimen pensional que reclaman está siendo administrado por una persona de derecho público, con lo cual el trámite del presente litigio corresponde al conocimiento del Juez Administrativo, por lo referido en precedencia, hecho que identifica el juez natural del presente asunto, para atender sus pretensiones de reliquidación pensional del actor. En consecuencia, encuentra la Sala que en razón al juez natural
dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201803125 00 (16391-36) Aprobada según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderado judicial del señor HORACIO CRUZ GUTIÉRREZ, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta el día 22 de noviembre de 2017, por el apoderado judicial del señor HORACIO CRUZ GUTIÉRREZ, contra COLPENSIONES, con la finalidad de que se declare la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la entidad demandada le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad
demandada a reliquidar la pensión con base en la Ley 33 de 1985, es decir con la totalidad de todos los factores salariales percibidos, teniendo en cuenta que prestó sus servicios en entidades públicas por más de veinte años de servicio de manera continua, hecho que le permite le sea aplicado el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (Folios 1 a 15 c.o) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, fueron remitidas en razón de la cuantía al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, despacho judicial que mediante auto del 22 de agosto de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por cuanto el demandante con posterioridad al 22 de agosto de 1997 cotizó a nombre propio, es decir como independiente y no bajo la característica de una relación legal y reglamentaria con una entidad pública. Por tanto teniendo como base que el último año de prestación de servicio del señor Horacio Cruz Gutiérrez, no fue de tipo legal y reglamentario, sino proveniente de cotizaciones privadas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era la competente para conocer del asunto sino la Jurisdicción Ordinaria Laboral por mandato expreso del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. Además, manifestó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no podía abrogarse la competencia para aprehender su conocimiento según lo señalado en el numeral 4º del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, pues no se encuentra enlistado en ello.
En consecuencia, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales de Bogotá Reparto. (fl. 97 - 98 c.o.) 3.- Correspondió por reparto la demanda al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien en proveído del 28 de septiembre de 2018, no avocó el conocimiento del asunto y manifestó carecer de competencia para conocer de la demanda, al señalar que revisando los argumentos del apoderado de la parte actora, era claro que el asunto no es de competencia de la Jurisdicción Laboral por cuanto solicita la reliquidación pensional con base en los veinte años que duró laborando en entidades públicas siendo la última de ellas la Defensoría del Pueblo, por tanto se trata de un empleado público. De tal forma por disposición expresa del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el presente asunto debe ser dirimido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el demandante sostuvo una relación legal y reglamentaria con la Defensoría del Pueblo, y la demandada es una entidad pública encargada de reconocer y pagar las prestaciones económicas solicitadas. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 103 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de
la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia, ha optado por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, interpuesta por el señor HORACIO CRUZ GUTIÉRREZ, contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES4.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el
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