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CSDJ - F11001010200020180312600ADJUNTA20200619113155-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180312600ADJUNTA20200619113155-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación Número 110010102000201803126 00 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por

URBANO GALEANO HERNÁNDEZ contra COOMEVA E.P.S.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803126 00

Referencia: Conflicto de Competencia 1.- El señor URBANO GALEANO HERNÁNDEZ, actuando mediante apoderado judicial, promovió ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá (reparto), medio de control de reparación directa contra COOMEVA

E.P.S., a fin que “…se condene al ente privado a reparar a las víctimas…” de lo que considera una falla en la prestación del servicio médico1. En el acápite de hechos de la demanda, se precisa que el señor URBANO GALEANO HERNÁNDEZ es afiliado activo de COOMEVA E.P.S., entidad que no le ha prestado adecuadamente el servicio de salud dado que no le realiza las terapias que el demandante requiere, por lo cual solicitó el pago de los perjuicios que esta situación le causa. 2.- La demanda correspondió en reparto al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2, quien mediante auto calendado 19 de Septiembre de 2018 y por considerar que carecía de jurisdicción para conocer de este asunto, dispuso remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto)3. 1 Folios 2 a 14 del cuaderno original del proceso 2018 00660 objeto del conflicto 2 Folio 1 del cuaderno original del proceso 2018 00660 objeto del conflicto 3 Folios 15 y 16 del cuaderno original del proceso 2018 00660 objeto del conflicto

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803126 00

Referencia: Conflicto de Competencia 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, correspondió en

reparto JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,

despacho que mediante providencia del 22 de octubre de 2018, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto4. 4.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 9 de noviembre de 20185.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.- Mediante proveído adiado 19 de septiembre de 2018, este Despacho resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto). 4 Folios 42 a 44 del cuaderno original del proceso 2019 00938 objeto del conflicto 5 Folio 3 del cuaderno original

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803126 00

Referencia: Conflicto de Competencia Para sustentar su decisión, este despacho expuso que la demanda de marras plantea una controversia derivada de situaciones enmarcadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, de lo cual colige que por disposición del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, es la jurisdicción ordinaria el juez natural de este tipo de

controversias, y adicionalmente precisó que conforme a lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo las controversias de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa son aquellas en las cuales forma parte una entidad pública, lo cual no se cumple en este caso donde ambas partes son privadas.

2.- JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Mediante providencia del 22 de octubre de 2018, ese despacho decidió declarar su falta de jurisdicción y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto. Para sustentar su decisión, este despacho expuso que la demanda de marras plantea una controversia en donde se pretende que se declare a COOMEVA E.P.S. civilmente responsable por una mala prestación del servicio médico, de manera que se trata de una demanda de responsabilidad médica, asunto que está excluido de las competencias asignadas a la especialidad laboral, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

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Referencia: Conflicto de Competencia

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Conflicto de Competencia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la

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Referencia: Conflicto de Competencia Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De las medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los términos judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.

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Referencia: Conflicto de Competencia Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020,

hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció: “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto.

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Referencia: Conflicto de Competencia 3.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su

conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y

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Referencia: Conflicto de Competencia c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias

jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho

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Referencia: Conflicto de Competencia procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del

JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por URBANO GALEANO HERNÁNDEZ contra COOMEVA E.P.S. 4.- Del caso concreto. Se discute el conocimiento de la demanda reparación directa impetrada por el señor URBANO GALEANO HERNÁNDEZ, ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá y contra COOMEVA E.P.S., a fin que “…se condene al ente privado a reparar a las víctimas…” de lo que considera una falla en la prestación del servicio médico6, precisando en el acápite de hechos de la demanda, que el demandante es afiliado activo de COOMEVA E.P.S., 6 Folios 2 a 14 del cuaderno original del proceso 2018 00660 objeto del conflicto

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Referencia: Conflicto de Competencia entidad que no le h prestado adecuadamente el servicio de salud dado que no le realiza las terapias que el demandante requiere, por lo cual solicita el pago de los perjuicios que esta situación le causa.

Definido lo anterior, la Sala entrará a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa.

Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del

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Referencia: Conflicto de Competencia Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad

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Referencia: Conflicto de Competencia pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (negrilla y subraya de la Sala) Tal y como puede observarse con la norma transcrita y con el aparte que esta Colegiatura destacó, en la medida en que nuestra Rama Judicial del Poder Púbico tiene una Jurisdicción Ordinaria, a la que por cláusula general de competencia están asignados, todos los procesos que no estén atribuidos a otra autoridad judicial, existen dos presupuestos indispensables para que una controversia sea de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, a saber, i) que haya sido originada en un acto, hecho o contrato sujeto al derecho administrativo y ii) que alguna de las partes en conflicto sea una entidad de naturaleza pública, presupuestos que no se satisfacen en este caso. Ciertamente, la discusión entre un afiliado de una Entidad Promotora de Salud y la misma entidad, en relación con la prestación del servicio de salud

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Referencia: Conflicto de Competencia a ese afiliado, no es un asunto sujeto al derecho administrativo, pues se trata sin lugar a ninguna duda de un asunto relacionado con la seguridad social.

Por otra parte, en el caso que se trae a conocimiento de esta Colegiatura, la parte demandante es una persona natural y la parte demandada es una persona jurídica de derecho privado, de forma tal que ninguno de los dos extremos litigiosos puede considerarse una entidad pública ni un particular que ejerce función administrativa. Ello es así, por cuanto el criterio establecido en el numeral 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de tipo subjetivo, en la medida en que centra la competencia de esa Jurisdicción en la naturaleza jurídica de la entidad que haga parte del contradictorio, cualquiera que sea el régimen aplicable como en forma explícita lo señala dicha norma, de forma tal que si la demanda de responsabilidad extracontractual, se dirige contra una persona que no se considera entidad pública en los términos prescritos por el parágrafo del mismo artículo 104, sino una persona privada como ocurre en el caso de marras, dicha demanda debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de la jurisprudencia y de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno

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Referencia: Conflicto de Competencia definir como juez de la causa a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el

JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad

que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de conformidad con la regla contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por URBANO GALEANO HERNÁNDEZ contra COOMEVA E.P.S., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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Referencia: Conflicto de Competencia Segundo.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones

a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Tercero.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Competencia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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Referencia: Conflicto de Competencia

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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