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CSDJ - F11001010200020180313000ADJUNTA20190513164350-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180313000ADJUNTA20190513164350-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201803130 00 Aprobada según Acta de Sala No.26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE OSPINA (NARIÑO) y la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por

MEGAFARMA contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL

ARCANGEL OSPINA - NARIÑO.

HECHOS Y PRETENSIONES

1. Ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OSPINA (NARIÑO) MEGAFARMA, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva el día 07 de diciembre de 2017 contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL ARCANGEL OSPINA (NARIÑO), teniendo como base las

(Facturas) No 000000002130 con fecha de facturación del 27 de agosto de 2015 y fecha de vencimiento del 26 de septiembre de 2015 por valor de

SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($70.000.000). - Factura de Venta No. 000000002129, con fecha de facturación 27 de agosto de 2015 y fecha de vencimiento del 26 de septiembre de 2015, por

valor de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UNO MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($27.131.799).

Por tal motivo sus pretensiones fueron: . “Solicitar librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL ARCANGEL OSPINA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. del municipio de Ospina – Nariño por capital insoluto la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (70.000.000), soportado en la factura de venta No 000000002130, más los intereses moratorios causados sobre la cantidad del capital antes señalados, a partir de la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el pago total y efectivo de la obligación demandada, mismos que solicito se liquiden de conformidad al artículo 884 del Código de Comercio; además, por las costas del proceso incluyendo lo correspondiente a honorarios profesionales de Abogado”. . “Por capital insoluto la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UNO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($27.131.799), soportado la factura de venta No. 000000002129, más los intereses moratorios causados sobre la cantidad del capital antes señalados, a partir de la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el pago total y efectivo de la obligación demandada, mismos que solicito se

liquiden de conformidad al artículo 884 del Código de Comercio; además, por las costas del proceso incluyendo lo correspondiente a honorarios profesionales de Abogado”.

2. Repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OSPINA – NARIÑO, quien mediante auto proferido el 15 de Diciembre de 2017 resolvió librar Mandamiento de Pago en razón a la demanda ejecutiva formulada por el apoderado de MEGAFARMA en contra del Centro de Salud San Miguel Arcángel E.S.E. del municipio de Ospina en razón a un presunto crédito que se adeuda por parte de la Entidad de Salud a favor del demandante, teniendo como sustento probatorio el Contrato de Suministro de Medicamentos No.150109 celebrado entre las partes anteriormente mencionadas”. “Para este fin se procede a citar la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicado No. 63001-23-31-000-20003-090301, sentencia que establece de manera general la competencia en materia contractual de las entidades públicas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (fl. 64-70 c.o. 1). 3.- Al llegar la demanda al Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño, en auto del 09 de octubre de 2016, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que “ Es claro entonces, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los procesos ejecutivos por obligaciones derivadas de los contratos que celebren las entidades públicas,

es decir, cuando los hechos de la demanda que sirven de fundamento a las pretensiones de mandamiento de pago de la suma debida se basa en la relación contractual, exhibiéndose como título ejecutivo el contrato mismo, una transacción o conciliación, la liquidación final del contrato, los actos administrativos unilaterales que expide la administración, las providencias proferidas en los procesos contractuales, las pólizas de seguro que expiden las compañías para garantizar las obligaciones del contrato”. “Reiteramos que la base del recaudo, no recae sobre el contrato, ni se exhibe como título ejecutivo el contrato mismo, ni una conciliación, ni la liquidación final del contrato, ni actos administrativos unilaterales que expide la administración”. “La forma de creación de los títulos valores, es a titulo singular, es decir, nacen de un acto jurídico único e individual de voluntad, son actos jurídicos unipersonales, nacen de una sola manifestación de la voluntad, significando con ello que no son actos jurídicos convencionales, por lo cual, cuando el acreedor del título valor pretende hacer valer su acreencia inherente al mismo, debe ejercer la acción ejecutiva, pero ante la jurisdicción ordinaria, porque en este caso la cuestión se debe regir por las normas cambiaria, al aportarse con la demanda títulos valores como medio de pago, autónomos e independientes, con vida propia sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez”.(fl 195 - 200 c.o ).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2º del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para abordar el estudio, resulta oportuno precisar la definición general de

jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, en cambio la segunda, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, en aras de garantizar el debido procesos de los sujetos procesales, por tanto es menester de esta Colegiatura entrar a determinar cual de los estrados judiciales trabados en conflicto es el juez natural del asunto, como se entra a analizar. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en donde será negativo, y para su estructuración o procedencia, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: - Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. - Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. - Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

2. Del caso en concreto En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de OSPINA (NARIÑO) y la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de

apoderado promovió MEGAFARMA, contra el CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL ARCANGEL OSPINA (NARIÑO), a fin de obtener el pago de las obligaciones consignadas en las facturas No. 000000002130, con fecha de facturación 27 de agosto de 2015 por valor de SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (70.000.000) y la Factura No. 000000002129, con fecha de facturación 27 de agosto de 2015 por valor de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UNO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE, más los intereses de mora causados desde el vencimiento de la misma. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en las facturas N°.091, 095, y 070 respectivamente, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6o consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, iqualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades." Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en las facturas N°.091, 095 y 070 respectivamente, aceptadas por el deudor por la prestación de servicios consistentes en la entrega y/o suministro motivo por el cual se generaron y radicaron las facturas que se relacionan en las pretensiones, aclarando que las mismas fueron recibidas por el demandado quien al aparecer no objetó ni rechazó su contenido, por lo cual no se puede inferir que lo aceptado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda.

Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el

cual, éstos "(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir los títulos valores (facturas de venta) N°. 091, 095 y 070, respectivamente, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiarla, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la

denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Con lo anterior, la Sala comparte el argumento del Juez Administrativo toda vez que este consideró que los títulos valores descritos en la demanda, es sustento probatorio que respalda, por cuanto cubrió el servicio de suministro representado por el CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL ARCANGEL OSPINA E.S.E., títulos valores con los que no se aporta contrato u actuación administrativa alguna, que indique el conocimiento del caso de expediente. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OSPINANARIÑO, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OSPINA - NARIÑO y el JUZGADO CUARTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTONARIÑO, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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