CSDJ - F11001010200020180314400ADJUNTA20191003090328-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180314400ADJUNTA20191003090328-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de septiembre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201803144 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado a través de apoderado judicial por ESPERANZA GUEVARA RAMÍREZ contra LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES El apoderado de ESPERANZA GUEVARA RAMÍREZ, presentó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto la entidad demandada, antes ISS, en primer lugar, en acto administrativo, Resolución No. 09051 de 2009, reconoció la pensión de vejez a la demandante. La cual, fue modificada mediante Resolución No. 12368 de 2009, porque reconoció a la demandante ser beneficiaria del régimen de transición. Por último, la entidad demandada en Resolución No. GNR 206372 de 13 de julio de 2016, ordenó la reliquidación de la pensión vitalicia a favor de la demandante a partir
de 10 de junio de 2013, decretando prescrito el derecho de reliquidación, ante la cual, se interpuso recurso de reposición y se resolvió en Resolución No. GNR 308128 de 18
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803144 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de octubre de 2016, en el cual, solo modificó al valor del IPC. Y en Resolución No.
VPB 42953 de 29 de noviembre de 2016 se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto administrativo origen del presente caso. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, en auto de fecha 14 de febrero de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, pues consideró que de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 de los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, esa Jurisdicción carece de competencia para conocer del presente asuntos, pues la demandante en sus últimos reportes lo hizo como trabajadora independiente. Además, esta Corporación en providencia radicada No. 110010200020150047000, resolvió un caso de identidad de hechos y pretensiones y asignó su conocimiento sobre la Jurisdicción Ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numerales 1, 4 y 5 del Código de
Procedimiento del Trabajo. Por tal razón, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente los Despachos judiciales de esa especialidad en esa ciudad – Reparto -. 2.- JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto de 27 de julio de 2018, después de estudiar los documentos aportados en la demanda, consideró que no se cumplían los requisitos legales para conocer del presente asunto, por cuanto, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales se reconoció el derecho pensional y se negó la reliquidación. Entonces, en virtud del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, el presente caso no se trata de un conflicto derivado de la Seguridad Social Integral, por ende, la competencia para conocer radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal razón, propuso el conflicto negativo de Jurisdicciones y lo remitió a esta Corporación para ser dirimido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la
búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de
determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso ESPERANZA GUEVARA RAMÍREZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se declare la nulidad de unas Resoluciones emitidas por COLPENSIONES, mediante la cual, se reconoce la pensión de vejez al demandante, la cual fue objeto de controversia por considerar que no se encontraba acorde a la normatividad vigente para el caso,. Del caso en concreto 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por COLPENSIONES.
Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública frente a un servidor público y/o trabajador oficial, por lo que la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.
Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que ordenó el pago de una mesada pensional se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza:
"Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que
estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)" Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicción -la ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público.
Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Esta Corporación en reciente decisión con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resolvió conflicto negativo de jurisdicciones radicado bajo el No. 110010102000201702399 00, aprobado en Sala No. 99 de 28 de noviembre de 2017, en el cual se asignó la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, providencia que contó con la aprobación de los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julio César Villamil Hernández. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Sala encuentra acierto al Juez Ordinario para declararse incompetente, pero no por las razones expuestas, sino por lo identificado por esta Corporación en torno a las pretensiones del caso son contra Colpensiones, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto.
Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES .
Expediente No. 110010102000201803144 00
Referencia: Conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones Aprobado según Acta de la Sala No. 69 del 25 de septiembre de 2019.
Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto.
En efecto, comparto la decisión mayoritaria de la Sala al ASIGNAR el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por apoderado judicial de la señora ESPERANZA GUEVARA RAMÌREZ. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a la jurisdicción contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, sin embargo considero que además de indicar simplemente que se estaba demandando un acto administrativo que le negó una reliquidación de pensión a la actora, se debió advertir que la mencionada señora tiene la condición de empleada pública pues se desempeñó como Secretaria Ejecutiva de la Secretaría de Mantenimiento Vial y vías rurales del municipio de Cali. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción
contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Y el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: 1 28 de octubre de 2013 – folio 24 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, la demandante pretende la reliquidación de su pensión de vejez como secretaria ejecutiva. En efecto, como de antaño lo ha señalado el Consejo de Estado2, “las personas que prestan sus servicios en la administración municipal son empleados públicos si la actividad es distinta de la construcción y sostenimiento de las obras públicas; estas actividades son desempeñadas por trabajadores oficiales, 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo
Arenas Monsalve. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que se vinculan mediante contrato”3, pues así lo prevé el artículo 5 del DecretoLey 3135 de 1968, el cual consagra lo siguiente: “Art. 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de
dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. Como ya lo ha precisado antes esta Sala4, sólo quienes se dedican al mantenimiento de obra pública o construcción se consideran trabajadores oficiales, en los demás casos, salvo lo dispuesto para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como antes se anotó, serán empleados públicos. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Es por lo anterior, que el asunto bajo examen, es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, también por el argumento acá expuesto. En las condiciones señaladas, dejo plasmado la aclaración de voto.
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrado 3 Ibídem. 4 Exp. 110010102000201402715 00, aprobado en Sala No. 13 del 25 de febrero de 2015, MP: Wilson Ruiz Orejuela. 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201803144-00 Aprobado en Sala No. 69 del 25 de septiembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 6 cuadernos con 77-77-77-113-25-25 folios y Cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Fecha ut supra
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