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CSDJ - F11001010200020180314500ADJUNTA20181211164127-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180314500ADJUNTA20181211164127-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201803145 00 Aprobado Según Acta No. 106 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión de la demanda promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el señor RAMIRO MATTA BOTERO. SITUACIÓN FÁCTICA El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, instaurada por el apoderado judicial de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra el señor RAMIRO MATTA BOTERO, con la cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de: i) la Resolución No. 01497 de marzo 15 de 2012, mediante la cual la demandante reconoció a la demandada el pago de un retroactivo pensional contrario a la ley.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda correspondió por reparto al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, el cual decidió remitirla a la jurisdicción laboral por auto de fecha 6 de marzo de 2018, al considerar que carecía de competencia para asumir su conocimiento, por cuanto, una vez se hizo referencia al artículo 622 del Código General del Proceso, que modifico numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que subrogo el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que de conformidad con articulo precitado la jurisdicción contencioso administrativa, tiene por objeto el conocimiento de: controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Adicionalmente manifiesta que la misma norma asigna a la jurisdicción de lo Contencioso administrativo los siguientes procesos 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Estableció como competencia de la jurisdicción ordinaria Laboral en materia de seguridad social entre otros, Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Y Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se

controviertan, siendo la misma un asunto netamente de la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando sus prestaciones se encuentren administradas por una persona de derecho público1.

2. El 16 de marzo de 2018, se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 6 de marzo de 2018, emanado del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, puntualizando su inconformismo en que (..)el competente para conocer dentro de la presente Acción de Lesividad, donde se discute la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión de vejez del demandado, en su calidad de trabajador oficial, es la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De otro lado, nuestra Carta Política en su artículo 238 establece “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”2.

3. El 20 de abril de 2018, procede TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, a resolver los recursos interpuestos negándolos por los siguientes motivos: En primer lugar respecto de los autos que son apelables proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, el artículo 243 del C.P.A.C.A., señala que solo serán aquellos a que se refieren los

numerales 1,2,3 y 4 de su contenido, esto es: (…)

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de

responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 1 Folios 48 a 54. 2 Folios 55 a 57.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

En ese orden de ideas, advierte el despacho que el auto recurrido resolvió remitir por competencia el proceso de la referencia; por lo que lo procedente será darle tramite solo al recurso de reposición. Frente al recurso de reposición se expresó de la siguiente forma: Ahora bien el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Estableció como competencia de la jurisdicción ordinaria Laboral en materia de seguridad social entre otros, Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Y Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, siendo la misma un asunto netamente de la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando sus prestaciones se encuentren

administradas por una persona de derecho público

4. Una vez allegadas las diligencias a la oficina judicial de reparto, se procede a efectuar el sorteo correspondiente otorgando conocimiento

al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

5. El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en auto calendado 24 de septiembre de 2018, declaró su falta de jurisdicción y competencia y propuso el conflicto negativo de competencias, por cuanto, advierte que la ley habilita a las autoridades para demandar sus propios actos, correspondiéndole competencia en ese caso a la jurisdicción contencioso administrativa fundamentándose en el artículo 138 del CPACA.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. Con ocasión de la demanda promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra el señor RAMIRO MATTA BOTERO. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, se pretende obtener la declaratoria de nulidad de: se pretende obtener la declaratoria de nulidad de: i) la Resolución No. 01497 de marzo 15 de 2012, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES reconoció al señor RAMIRO MATTA BOTERO, el pago de un retroactivo pensional, teniendo en cuenta que el asegurado, no es beneficiario del régimen de transición por no cumplir los requisitos exigidos de

edad y tiempo al 30 de junio de 1995. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta, es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone:

“(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda

persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por COLPENSIONES, contrario a lo deprecado por el TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “F”, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria6 en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 6 Folio 93. En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, cuyo eje central es la devolución de un retroactivo pensional contrario a la ley, que canceló la entidad demandante. Además, el acto administrativo contentivo en la Resolución No. Resolución No. 01497 de marzo 15 de 2012, será el título ejecutivo que la de la entidad demandante, utilizará para iniciar el proceso de cobro coactivo contra, el señor RAMIRO MATTA BOTERO, tema propio del derecho contencioso

administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)”

Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en la exigencia de devolución de aportes, la misma no surgió entre una entidad pública y un trabajador oficial, sino en la expedición de diversos actos administrativos, uno de los cuales servirá como título ejecutivo para el procedimiento de cobro coactivo que la autoridad competente debe iniciar, tema, se itera, que no hace parte de los asuntos cuyo conocimiento esté bajo la órbita de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que hasta constituyen el título que iniciará el proceso de cobro coactivo, actos que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos

al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por COLPENSIONES contra el señor RAMIRO MATTA BOTERO, es la Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA

REYES Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201803145 00 Aprobado en Sala No. 106 del 3 de diciembre de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 80-1616 folios y 1 Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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