🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180314600ADJUNTA20190710161102-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180314600ADJUNTA20190710161102-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE ORALIDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada de índole contencioso administrativa por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, contra la empresa CONSORCIO

METROVÍAS CALI.

Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria dada la naturaleza de la acción icoada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201803146 00 (16396-36) Aprobada según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE ORALIDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva

instaurada por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, contra la

empresa CONSORCIO METROVÍAS CALI.

HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, impetró demanda ejecutiva de índole administrativo a través de apoderado judicial, el 22 de mayo de 2017 contra la empresa CONSORCIO METROVÍAS CALI, a fin de obtener el pago de la obligación consignada en sentencia judicial proferida el 14 de agosto de 2013 donde los dos extremos de la Litis son condenados solidariamente al pago de una indemnización por responsabilidad extracontractual. Dentro del libelo demandatorio se tiene la siguiente pretensión: “2.Se libre mandamiento ejecutivo en contra de los señores LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE quienes conforman el Consorcio Metro Vías Cali VI, con el propósito de que cancelen la suma liquida de DOSCIENTOS TRES MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS (20.3.040.935) (sic) M/CTE. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de Segunda No. 95 calendada del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali (…)” (fl.120-130 c.o) 2.- Mediante auto adiado del 26 de mayo de 2017, el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI rechazó por falta de competencia la demanda del MUNICIPIO DE

SANTIAGO DE CALI, en contra de la CONSORCIO METROVÍAS CALI manifestando falta de competencia dada la supresión del juzgado de origen así: “ En ese orden de ideas, como el juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión fue suprimido y el proceso en mención fu asignado al Juzgado Diecinueve Administrativo Mixto del Circuito de Cali, por lo que tiene a su cargo el asunto principal den donde emergió la sentencia objeto de ejecución, en esta oportunidad, será ese despacho judicial el que deba conocer la pretensión ejecutiva, evidenciándose asi la carencia de este operador ”. Consecuentemente, el expediente se remitió a la oficina de apoyo judicial para que se efectuara el reparto pertinente. (fl. 134-135 c.o) 3.- Le correspondió entonces conocer del asunto al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, declaró su falta de competencia para conocer del asunto de la siguiente manera: “Así las cosas y teniendo en cuenta que el suprimido Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali fue quien profirió el fallo en vigencia del Decreto 01 de 1984 y que se pretende ejecutar por medio de la presente demanda, le compete conocer de la misma al actual JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI , el cual una vez verificado el Sistema Siglo XXI se constata que conoció inicialmente del proceso de Reparación Directa, razón por la que conforme lo dispuso la providencia precitada, se le remitirá el proceso ejecutivo objeto de estudio con sus respectivos anexos, a fin

de que se pronuncie sobre el mandamiento de pago solicitado por la parte demandante. En consecuencia se ordenó remitir las diligencias al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, para lo de su cargo. (fl.138 c.o) 4.-En ese orden de ideas, le correspondió el asunto de marras al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien mediante auto del 30 de octubre de 2017 manifestó su falta de competencia, apoyándose en las siguientes razones: “En ese orden de ideas, esta jurisdicción no es competente parar conocer del proceso ejecutivo, la ejecución del título base de recaudo corresponde a la Gobernación del Valle del Cauca a través del procedimiento de cobro coactivo administrativo, conforme a la atribución otorgada en el artículo 98 del C.P.A.C.A consecuentes con lo anterior, se negará el mandamiento de pago solicitado, en consecuencia se abstiene de tramitar medida cautelar de embargo y secuestro”. Acto seguido la parte demandante interpone recurso de apelación en contra del auto ya citado, dado que no estaba de acuerdo con la decisión del Despacho.(fl. 142-160 c.o) 5.- Teniendo en cuenta el recurso de alzada que se interpuso ante el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el asunto se envió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE ORALIDAD, autoridad judicial que en proveído del 25 de septiembre de 2018 resolvió declarar la nulidad de lo actuado, remitir y no conocer del proceso por falta de jurisdicción de

la siguiente manera “En consecuencia, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado , declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso ejecutivo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata a la Oficina de Apoyo Judicial de Cali para que, pro su conducto, sea enviado al Juzgado Civil del Circuito de Cali (reparto), haciendo saber desde ya que, en caso de considerar que carece de jurisdicción, se planteará el conflicto negativo de jurisdicción (…)” Asi pues, se envía a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali para lo de su asunto. (fl. 163-166 c.o) 6.- Luego del reparto, se le asignó el conocimiento del proceso ya reseñado al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho que en auto del 22 de octubre del 2018 decidió que no era competente para tramitar el asunto de la siguiente manera: “En ese oden de ideas, y en atención a lo señalado, este despacho judicial carece de competencia para adelantar el presente proceso, pues se trata de la ejecución de una obligación contenida en una decisión proveniente de otro despacho judicial, esto es, del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali en vigencia del Decreto 01 de 1984, el cual fue suprimido , y habiendo sido asignado el proceso incialmente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, es a dicho despacho judicial a quien corresponde tramitar el

proceso (…)” Así las cosas, esta última cedula judicial remitió las diligencias a esta Colegiatura se decidiera en derecho sobre la competencia para el conocimiento del asunto de autos. (fls. 171175 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para abordar el estudio, resulta oportuno precisar la definición general de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, en cambio la segunda, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, en aras de garantizar el debido procesos de los sujetos procesales, por tanto es menester de esta Colegiatura entrar a determinar cual de los estrados judiciales trabados en conflicto es el juez natural del asunto, como se entra a analizar. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en donde será negativo, y para su estructuración o procedencia, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: - Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. - Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. - Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2-.Del caso en concreto En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE ORALIDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, contra la empresa CONSORCIO METROVÍAS CALI, a fin de obtener el pago de las obligaciones consignadas en sentencia judicial emitida por un Juez Contencioso Administrativo. (fl. 120-130 c.o). Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que al tenor reza: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

Concordancias

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así

como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Sea lo primero aclarar que si bien es cierto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según lo establecido en el artículo transcrito tiene competencia respecto de las condenas impuestas a su misma jurisdicción, también es cierto que el artículo 297 del mismo estatuto dispone la descripción de los elementos que debe contener el titulo ejecutivo que pretenda ser cobrado ante los Jueces Administrativos; a saber: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que

consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

Se colige entonces que no aplica lo dispuesto en la Ley 1437 del 2011 en su artículo 297 numeral 1, que consagra expresamente que para presentar un ejecutivo de los que puede conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este debe tener intención coactiva a una entidad regida por el derecho público, que no es lo que sucede fácticamente dentro del caso concreto, ya que la demandada, METROVIAS CALI VI, no es una entidad pública sino un consorcio, que para efectos jurídicos es una figura de derecho privado en la cual varias personas tienen como fin la prestación de una colaboración para la ejecución de un proyecto determinado, así lo ha entendido la Corte Constitucional, exteriorizando este concepto en Sentencia C414 de 1994, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell en la que afirma: “El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso,

pero conservando los consorciados su independencia jurídica”. En conclusión, según el artículo anterior, en este caso, la sentencia fungiría como una especie de título ejecutivo al ser una condena Contencioso Administrativa, pero que no puede ser cobrada por esta ya que está prevista en materia civil, por el artículo 422 del Código General del Proceso de la siguiente manera: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Así pues, esta Sala concluye que corresponde el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil por tratarse de una condena que como legitimado en la causa por pasiva tiene a una sociedad regida por el derecho privado y dado que no existe facultad otorgada a la los Jueces Contencioso Administrativos pero si de los Jueces Civiles para emitir mandamiento de pago, el asunto será enviado al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI para que este trámite el proceso correspondiente. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia

en el presente asunto en titularidad del JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, Despacho Judicial a quien se le enviarán las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE ORALIDAD, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE ORALIDAD, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: 110010102000201803146-00

Aprobado según Acta Nº 43 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, donde se dirimió conflicto de competencias planteado entre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, originado en demanda ejecutiva planteada por el apoderado del Municipio de Santiago de Cali contra el Consorcio Metrovías Cali. La mayoría de la Sala consideró que la calidad de la demandada, al tratarse de una sociedad regida por el derecho privado, no permitía asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del contenido del numeral 6 del artículo 104 y el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por el contrario, permitía concluir, al analizar lo dispuesto por el artículo 422 del Código General del Proceso, que era la Jurisdicción Ordinaria la encargada de conocer de la demanda. Considero que la decisión correcta para el caso era remitir el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, y que la misma normativa utilizada para fundamentar la posición mayoritaria de la Corporación es la que permite llegar a esa conclusión. En la demanda bajo estudio, se pretende ejecutar el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión

de Santiago de Cali, modificada en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, donde fueron declaradas administrativa y solidariamente responsables el Municipio de Santiago de Cali y Metrocali S.A.: “… por los daños ocasionados a los demandantes a raíz de la muerte del joven GIOVANNI GRAJALES CORREA en el accidente de tránsito ocurrido el día 4 de mayo de 2007 en la ciudad de Cali.”, habiendo asumido previamente la accionante el pago solidario de toda la condena. El numeral 6º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 establece respecto al conocimiento de los procesos ejecutivos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Por otro lado, el numeral 1º del artículo 297 de la misma norma, consagra: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este

Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” El primero de los citados, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los proceso ejecutivos que derivan de las condenas impuestas por esa jurisdicción, circunstancia que para el caso se cumple, teniendo en cuenta que fue un juzgado administrativo quien la emitió, y un tribunal administrativo quien conoció de esta en segunda instancia. El otro artículo establece que ante dicha jurisdicción constituyen títulos ejecutivos las sentencias ejecutoriadas donde se condene a entidades públicas al pago de dinero que sean emitidas por la misma jurisdicción, requisito que en este caso también se cumple, dado que el fallo que se pretende ejecutar condenó al Municipio de Santiago de Cali, sin que la norma comentada excluya de esa regla las sentencias donde se condene solidariamente a entidades públicas y privadas, como en este caso.

El artículo 422 del Código General del Proceso no establece precepto de competencia respecto a la ejecución de sentencias con las características señaladas, sino que se limita a fijar: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que

en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Resulta claro, del estudio de las normas de competencia respecto a los procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, que estas no excluyen los procesos con las particularidades como el que es objeto de estudio, por el contrario, facultan a esa jurisdicción para conocer de los mismos. Entonces, la actuación pertinente en este caso era asignar el conocimiento de la demanda interpuesta por el Municipio de Santiago de Cali contra el Consorcio Metrovías Cali a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, atendiendo las disposiciones del numeral 6º del artículo 104 y numeral 1º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Magistrado Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201803146 00

SALVAMENTO DE VOTO APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 43 DE 4 DE JULIO DE 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en la decisión adoptada, que resolvió: “PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE ORALIDAD, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.” Decisión q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...