CSDJ - F11001010200020180315000ADJUNTA20201207031831-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180315000ADJUNTA20201207031831-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 110010102000201803150 00 Aprobado según Acta No. 103 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en cabeza del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA HUILA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, con ocasión de la demanda de reparación directa presentada por los CONSORCIOS PROPERAR, Y COLOMBIA MAYOR INTEGRADOS POR LAS FIDUCIARIAS PÚBLICAS: FIDUAGRARIA, FIDUPREVISORA, FIDUCOLDEX Y FIDUCENTRAL contra el MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA con ocasión a la conducta omisiva de éste en cuanto a sus deberes legales de seguimiento, control e información oportuna con relación al administrador fiduciario respecto de los beneficiarios a los subsidios del Programa Colombia Mayor. HECHOS La apoderada judicial, MARIANA ECHEVERRI GÓMEZ1, obrando en representación de los CONSORCIOS: PROSPERAR con Nit. 900.181.570 -7 y COLOMBIA MAYOR con Nit. 900.574.522 -0. Presento demanda de Reparación
Directa contra el MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA con Nit. 891.180.155 -7 en ejercicio de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, después de haber cumplido el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso como lo es
la CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.
Así mismo pidió que se declarara2 al MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA, de manera administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con relación al daño antijurídico producido a los demandantes. Lo anterior por el reintegro de recursos que, según la accionante, debieron efectuar al “…Fondo de Solidaridad Pensional, adscrito al Ministerio del Trabajo, del 1 Folio 2 del cuaderno original de primera instancia. 2 Folio 2 del cuaderno original de primera instancia. valor de los subsidios del Programa de Colombia Mayor, mas sus rendimientos financieros, el valor de las comisiones fiduciarias y los rendimientos financieros de éstas, en su calidad de Administradores Fiduciarios del Fondo en sus respectivos periodos, en virtud de los contratos de Encargo Fiduciario Nos.- 352 de 2007 y 284 de 2012, suscritos con el citado Ministerio.”3. Espetó también que lo sucedido se causó por la conducta omisiva del municipio puesto que llego a incumplir sus deberes legales de seguimiento, control e información oportuna al Administrador Fiduciario, y con dicha conducta omisiva se entregaron recursos de la Nación a beneficiarios los cuales carecían del derecho propio para recibir.
POSICIÓN DE LOS COLISIONANTES
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA:
Mediante auto del 25 de julio de 20184, decidió no aprehender su conocimiento, argumentado desde el punto de vista que los consorcios demandantes olvidaron atender a totalidad la excepción que impera el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se hace referencia a los asuntos que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede conocer. Acto seguido el despacho llevó a colación dicha disposición para con ello dar peso a su carga argumentativa, la cual señala lo siguiente: “Excepciones. La Jurisdicción de los Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias 3 Folio 2 del cuaderno original de primera instancia. 4 Folio 143 a 144. relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por las entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.”. Finalizó esperando sobre el medio de control utilizado ya que este guardaba relación con el giro ordinario de los negocios en cabeza de las fiduciarias integrantes de los consorcios demandantes, por tanto es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de dicha controversia en litis, siendo así que obedeciendo a lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.A.C.A., se declaró la falta de jurisdicción para conocer del respectivo asunto, y en consecuencia remitió la cuerda procesal al Juzgado Civil del Circuito de la Plata para su respectivo conocimiento.
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA HUILA: En ese orden, correspondió el conocimiento del asunto al mencionado Despacho Judicial, quien por auto del 24 de octubre de 20185, la rechazó por falta de competencia, y como soporte a su carga argumentativa llevó a colación el artículo 140 del C.P.A.C.A.: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución 5 Folio 162. Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. (…)” Finalizo arguyendo sobre la falta de competencia para conocer de dicha litis y como consecuencia se propuso el conflicto negativo de competencia, en suma ordeno él envío del dossier con sus respectivos anexos al Superior Funcional
común, es decir, a esta Honorable Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico. Consiste en determinar la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en cabeza del JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA HUILA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, con ocasión de la demanda de reparación directa presentada por los CONSORCIOS PROPERAR, Y COLOMBIA MAYOR INTEGRADOS POR LAS FIDUCIARIAS PÚBLICAS: FIDUAGRARIA, FIDUPREVISORA, FIDUCOLDEX Y FIDUCENTRAL contra el MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA con ocasión a la conducta omisiva de éste en cuanto a sus deberes legales de seguimiento, control e información oportuna con relación al administrador fiduciario respecto de los beneficiarios a los subsidios del Programa Colombia Mayor. Solución del caso. 1.- La Jurisdicción, ha sido definida en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia como “la potestad de impartir o administrar justicia mediante la aplicación del derecho a los casos concretos, función que, para efectos de su racional ejercicio, fue clasificada por la constitución política en varias jurisdicciones, como la ordinaria, la contenciosa administrativa, la constitucional y las denominadas especiales" (Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de Noviembre de 2009); por lo que la falta de jurisdicción se configura "cuando la controversia se ventila ante un juez que no es el encargado de resolverla, perteneciente a una jurisdicción (ordinaria, de lo contencioso administrativo, constitucional, de las comunidades indígenas y de
paz)(....), se dice que igualmente se presenta la causal de falta de jurisdicción cuando el asunto se ventila ante un juez de diversa especialidad o rama distinta (penal, laboral, familia, etc.), que pertenece a igual jurisdicción ordinaria”. 2.- En ese orden, el artículo 15 del C.G. del P., consagra que "corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la lev a otra jurisdicción... corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria."; de manera que consagra expresamente el conocimiento de la jurisdicción ordinaria y civil, mientras no exista norma expresa que la asigne a otra jurisdicción. En esa medida, prontamente y según se desprende de la norma en cita, la competencia del asunto de la referencia corresponde a la jurisdicción administrativa y no a la ordinaria civil, pues según lectura detenida de la demanda inicial, la misma, fue rotulada como "reparación directa”. De ahí que, si el artículo 104 del Contencioso Administrativo prevé que "...La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa...”, en juicio de esta Corporación, no es discutible entonces, que la demanda de
reparación directa elevada por la togada MARIANA ECHEVERRI GÓMEZ, "DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO…”, para "… Que se declare al MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA, de manera administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con relación al daño antijurídico producido a los demandantes. Lo anterior por el reintegro de recursos que, según la accionante, debieron efectuar al “…Fondo de Solidaridad Pensional, adscrito al Ministerio del Trabajo, del valor de los subsidios del Programa de Colombia Mayor, más sus rendimientos financieros, el valor de las comisiones fiduciarias y los rendimientos financieros de éstas, en su calidad de Administradores Fiduciarios del Fondo en sus respectivos periodos, en virtud de los contratos de Encargo Fiduciario Nos.- 352 de 2007 y 284 de 2012, suscritos con el citado Ministerio.”6. Esperó también que lo sucedido se causó por la conducta omisiva del municipio puesto que llego a incumplir sus deberes legales de seguimiento, control e información oportuna al Administrador Fiduciario, y con dicha conducta omisiva se entregaron recursos de la Nación a beneficiarios los cuales carecían del derecho propio para recibir. ."; corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la ordinaria civil. 6 Folio 2 del cuaderno original de primera instancia. 4.- Colorario de Io anterior, en congruencia con Io planteado en el libelo genitor, se avizora que es el juez a quien se le repartió en principio el asunto, JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA quien debe
asumir el conocimiento del proceso. Ante tales motivos, esta Corporación estima que la Jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Contenciosa Administrativa representada para el caso en concreto por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA a donde serán remitidas las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada por la togada MARIANA ECHEVERRI GÓMEZ, contra EL MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA, con ocasión a la presunta conducta omisiva de éste en cuanto a sus deberes legales de seguimiento, control e información oportuna con relación al administrador fiduciario respecto de los beneficiarios a los subsidios del Programa Colombia Mayor y el daño antijurídico causado al demandante, corresponde al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE NEIVA.
SEGUNDO. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA HUILA para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar mi voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, mediante la cual la Sala dirimió el conflicto de jurisdicciones planteado por el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada por los Consorcios Prosperar y Colombia Mayor contra el Municipio de La Plata – Huila, asignándole la instrucción de esta a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El motivo de mi aclaración consiste en que, si bien estoy de acuerdo con la postura adoptada por esta Corporación, estimo pertinente ahondar en la motivación que permite llegar a la conclusión presentada por la sala. Específicamente, es importante explicar por qué en este caso no se le debe dar aplicación al numeral 1° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que dispone: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Si bien, las demandantes están conformadas por varias entidades financieras
de carácter público y la demanda versa sobre el incumplimiento de unos contratos de encargo fiduciario, lo cual aparentemente daría lugar a la aplicación de la disposición citada, también es cierto que los actos jurídicos mencionados no solo involucran a las instituciones que conforman a los consorcios accionantes, también a la demandada, que es el Municipio de La Plata. Es por la naturaleza de esa última entidad que la disputa no se ajusta a los requisitos planteados por el numeral 1° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que esta no se constituye como una entidad financiera, aseguradora o intermediaria de ese tipo de actividades y tampoco está sujeta a vigilancia de la Superintendencia Financiera. Por ese motivo, el conocimiento de la controversia jurídica no está excluida del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, por el contrario, debe ser asignado a esta en aplicación del numeral 2° del artículo 104 de la citada Ley. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM