CSDJ - F11001010200020180315100ADJUNTA20190227151025-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180315100ADJUNTA20190227151025-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201803151 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA - MAGDALENA, con ocasión de la demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor JORGE HERNÁNDEZ QUEVEDO contra el
DEPARTAMENTO DE MAGDALENA.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El día 05 de junio de 2018, el apoderado del señor JORGE HERNANDEZ QUEVEDO, presentó ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, una demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el DEPARTAMENTO DE MAGALENA, por cuanto el demandante laboró para dicho Departamento como ayudante de mecánica (electricista) desde 1973 hasta 1993 en la Secretaria de Obras Públicas, reconociéndosele mediante Resolución No. 1195 del 5 de octubre de 1993
proferida por la Caja de Previsión Social de Magdalena la PENSIÓN DE
JUBILACIÓN.
Alegó el actor que lo que se pretende con la presente acción judicial, es que se declare la nulidad de la Resolución No. 2544 del 28 de Diciembre de 2016, por medio de la cual el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA negó el reajuste y pago del retroactivo de las mesadas pensiónales, en consecuencia solicita se condene a las demandadas, al reajuste y pago del retroactivo de las mesadas pensiónales. Por lo cual sus pretensiones fueron: "Primero. "Solicitamos sea declarada la nulidad de ¡a Resolución No. 2544 del 28 de Diciembre de2016, por medio de la cual negó el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensiónales del demandante JORGE GABRIEL HERNANDEZ QUEVEDO, conforme a los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal en Colombia desde su reconocimiento, en aplicación de los principios de favorabilidad laboral, respeto de los derechos adquiridos, legalidad, progresividad laboral, inescindibilidad de la norma laboral, conforme a los fundamentos de derecho expresados en la demanda o comió resultado probado en el proceso".
Segundo: "Como consecuencia de la anterior declaración y como medida de restablecimiento del derecho, solicitamos se ordene el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensiónales de los demandantes en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, en exceso de los valores aplicados como reajuste periódico de la mesada pensiona! conforme al índice de precios al
consumidor o como resulte probado en el proceso".
Tercero: "Las condenas solicitadas deberán ser canceladas mediante sumas de dinero debidamente indexadas acorde al art16de la Ley 446 de 1998".
Cuarto: "Se condene a la demandada a! pago de intereses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." Quinto: "En caso de proferirse una condena en abstracto solicitamos sean atendidas las previsiones contenidas en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." Sexto: "Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias de derecho causadas".
Séptimo: "Solicitamos la aplicación de la presunción de inconstitucionalidad conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales que de un derecho social, inmediatamente debe presumirse inconstitucional".
2. Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA, el cual en providencia del 5 de agosto de 2018 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su faifa de jurisdicción, al considerar que: "se tiene que el principio general es que son empleados públicos quienes laboran en las entidades de ¡a rama ejecutiva del poder público (art 1 decreto 1050 de 1968), y trabajadores oficiales quienes lo hacen en las empresas industriales y comerciales de! Estado, no obstante, lo anterior el legislador empleó el criterio orgánico, es decir, para establecer la calidad de servidor
público ha de tenerse en consideración la naturaleza jurídica de la entidad que determina el carácter de la vinculación. De igual modo, debe advertir el despacho que el legislador planteó una excepción, bajo la cual se acogió el criterio de la actividad u oficio, en este caso la naturaleza de ¡a actividad determina el vínculo jurídico". "En el caso bajo estudio, se advierte de la Resolución No. 1195 del 5 de octubre de 1993, que el señor Jorge Gabriel Hernández Quevedo trabajó para la Secretaria de Obras Públicas del Departamento del Magdalena, siendo reconocido su derecho pensión al por ¡a Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena". "Ahora bien, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". "Como consecuencia de lo anterior, este Despacho declarará la falta de competencia y ordenará él envió o remisión de la demanda y sus anexos a los Juzgados laborales del circuito de Santa Marta", (fis. 28 - 29 c.o.)
3.- Correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE.
SANTA MARTA D.T.C.H - MAGDALENA autoridad judicial que el 27 de septiembre de 2018 resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: "En el caso concreto, de la lectura de
los anexos de la demanda se evidencia la Resolución No. 1195 del 5 de octubre de 1993 visibles de folio 8 a 20 de! expediente, la cual reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación, seguidamente, en la misma resolución se extrae que el señor Jorge Gabriel Hernández Quevedo, prestó sus servicios al departamento del Magdalena, en el ramo de Secretaria de Obras Públicas". "Encontramos que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, se sirvió de la Resolución No. 1195 del 5 de octubre de 1983, para considerar que no poseen la jurisdicción para resolver los asuntos, debido a que interpreta que las funciones desempeñadas por el demandante en los diferentes cargos en los que laboró en el Departamento del Magdalena, corresponden a funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas". "Ahora bien, en torno a la naturaleza de los cargos desempeñados por el actor, ejercidos para el departamento del Magdalena, ayudante de mecánico de talleres, de la Secretaria de Obras Públicas, electricista de la Secretaria de Obras Públicas y electricista de la Secretaría de Fomento, no encuentra este operador judicial que dichos cargos se ocupen o se ejerzan directamente con las funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas". “En consecuencia, el demandante no ejercía actividades de construcción o sostenimiento de una obra pública, por lo tanto es claro, por regla general su circunstancial relación laboral estaría investida a la de un empleado público, de manera legal y reglamentaría, lo que por contera, escapa de la
competencia de los Jueces Laborales, siendo para el conocimiento de los Jueces Administrativos.” (fls. 37 - 39 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con !as atribuciones consagradas en ei numera! 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley ¡es haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de fes Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En eí mismo sentido, la Sala Plena de ¡a Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a ía competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó e! alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo ¡a función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Marco Conceptual.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no correspondería, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de ¡a función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta
Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal corno lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2o Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de ¡os particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tornar una decisión de fondo en la cual se
esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancia!. (...)" 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda laboral, que a través de apoderado judicial interpuso JORGE HERNÁNDEZ QUEVEDO contra el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA, para que sea declarada la nulidad de la Resolución No. 2544 del 28 de Diciembre de 2016, por medio d la cual el demandado negó el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensiónales del demandante Jorge Gabriel Hernández Quevedo, conforme a los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para e! salario mínimo legal en Colombia desde su reconocimiento, en aplicación de los principios de favorabilidad laboral, inescindibilidad de la norma laboral, conforme a los fundamentos de derecho expresados en la demanda o como resulte probado en el proceso, (fls. 1 - 4 c.o.)
4. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige a declarar ¡a nulidad de la Resolución No S.2444 del 28 de diciembre de 2016, por el cual la entidad demandada negó el reajuste y pago
retroactivo de las mesadas pensiónales del demandante conforme a los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo. Como primera medida, en materia de Segundad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4o consagra lo siguiente: "Artículo 104. De la Jurisdicción de So Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaría entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público." Así, de acuerdo con lo anterior, e! control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, ¡a cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza:
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (...)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, "por el cual se prevé ¡a integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales", ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: "Artículo 5°.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales." (Subrayado y negrilla fuera de texto) Así las cosas, la Sala recuerda que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso sino ¡a real pretensión y objeto del litigio" y una vez establecido que lo pretendido por el actor es obtener la declaratoria de nulidad de una Resolución que le negó el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensiónales del demandante Jorge Gabriel Hernández Quevedo, conforme a los argumentos jurisprudenciales expuestos, y teniendo en cuenta que dicha competencia está expresamente señalada en la Ley, esta Corporación asignará la competencia para conocer el asunto bajo estudio a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se
remitirán las diligencias al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAMTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial