CSDJ - F11001010200020180315200ADJUNTA20190809090019-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180315200ADJUNTA20190809090019-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio diez de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201803152 00 Aprobado Según Acta No. 044 de la fecha.
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO (3) TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la denuncia radicada por el señor CARLOS ALBERTO NAVARRO GUEVARA, representante legal de IPS ASISTENCIA
MÉDICA INMEDIATA – AMEDI S.A.S, contra COOSALUD EPS-S.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión de la denuncia radicada por el señor CARLOS ALBERTO NAVARRO GUEVARA, representante legal de IPS ASISTENCIA MÉDICA INMEDIATA – AMEDI S.A.S, contra COOSALUD EPS-S, a fin de que: 1) se investigue y se sancione a la demandada por las irregularidades en el proceso de generación de autorizaciones de servicios, 2) se compulsen copias a las correspondientes autoridades para generar las sanciones a los funcionarios que estén involucrados con este asunto, 3) la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación ordene a la
demandada la generación de autorizaciones pendientes a favor de la demandante por servicios prestados con el propósito de que esta última pueda radicar ante la EPS la facturación de los servicios prestados. Lo anterior teniendo en cuenta que la IPS ASISTENCIA MÉDICA INMEDIATA – AMEDI S.A.S, ha venido prestando servicios de salud a los usuarios afiliados a COOSALUD EPS-S, específicamente servicios de traslado asistencial terrestre y atención domiciliaria, por lo que la EPS en mención expidió las autorizaciones correspondientes para determinados periodos, y cuando esta no generó las respectivas autorizaciones en periodos posteriores, la IPS en mención decidió dar continuidad al servicio para garantizar la salud y la vida de los usuarios asociados a dichas autorizaciones. El presente proceso le correspondió en primera medida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, quien mediante Resolución A2016-002505 del 22 de noviembre de 20161 rechazó por falta de 1 Fl 148 a 149. competencia la solicitud incoada, remitió copia de la solicitud y sus anexos a la Delegada para la Supervisión Institucional para que se ejerza las actividades de Inspección y Vigilancia que estime necesarias, y el expediente y sus anexos a los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena (Reparto). Remitido el expediente, le correspondió al JUZGADO (3) TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA quien mediante auto del 17 de octubre de 20182 decidió rechazar por falta de competencia en el presente asunto, promovió conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante Resolución A2016-002505 del 22 de noviembre de 2016 rechazó por falta de competencia la solicitud incoada, fundamentándose en que es necesario diferenciar las competencias de función jurisdiccional de aquellas que en materia de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud ejerce la Superintendencia Nacional en Salud, pero a través de otras delegadas, para señalar que respecto de las pretensiones enumeradas como 1 y 2, dará traslado de copia de la solicitud a la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional para que ejerza las actividades de Inspección y Vigilancia que estime necesarias. En cuanto a la facturación de servicios de salud, la competencia de esta Delegada radica única y exclusivamente frente a los “Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”; por ello, cabe recordar lo establecido en la 2 Fl 156 a 159. Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Protección Social en lo relacionado con la facturación de los servicios médicos suministrados a los usuarios para decir que en la presente solicitud no se advierte ni se soporta un conflicto de glosas o devoluciones, por el contrario el accionante expresamente solicita de esta Delegada que ordene a la EPS la generación de autorizaciones, petición que no puede de forma alguna ser entendida como la resolución de un conflicto de glosas y/o devoluciones, y con las cual de ser atendida estaría desbordando su competencia. Por el contrario, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de
la Seguridad Social la competente para conocer de: “Las controversias relativas a prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Y consecuencialmente, al ser el domicilio principal de COOSALUD EPS-S la ciudad de Cartagena, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de dicha ciudad. “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente: > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” “ARTÍCULO 8o. El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.”
Por lo anterior, remitió copia de la solicitud y sus anexos a la Delegada para la Supervisión Institucional para que se ejerza las actividades de Inspección y Vigilancia que estime necesarias, y el expediente y sus anexos a los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena (Reparto). El JUZGADO (3) TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA mediante auto del 17 de octubre de 2018 decidió rechazar el presente asunto por falta de competencia argumentando que revisado el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que el numeral 4 del mismo establece que esta Jurisdicción conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, y dentro del presente asunto se está presentando una queja entre una IPS contra una EPS por la no expedición de autorizaciones correspondientes a servicios solicitados por la EPS; situación que no es competencia de esta Jurisdicción, pues la misma no encaja en ninguno de los numerales que tratan de la competencia en el artículo 2 en mención, pues la quejosa es una IPS que es quien le presta los servicios a la EPS, luego entonces se trata de un conflicto entre dos entidades que han contratado la prestación de un servicio médico a los afiliados, usuarios o beneficiarios de una EPS, en este caso COOSALUD. Por lo anterior, rechazó de plano la presente solicitud por no ser de competencia de esta Jurisdicción y suscitó conflicto negativo de competencia
ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o a la Superintendencia Nacional de Salud, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir la denuncia radicada por el señor CARLOS ALBERTO NAVARRO GUEVARA, representante legal de la IPS ASISTENCIA MÉDICA INMEDIATA – AMEDI S.A.S, contra COOSALUD EPS-S, a fin de que: 1) se investigue y se sancione a la demandada por las irregularidades en el proceso de generación de autorizaciones de servicios, 2) se compulsen copias a las correspondientes autoridades para generar las sanciones a los funcionarios que estén involucrados con este asunto, 3) la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación ordene a la demandada la generación de autorizaciones pendientes a favor de la demandante por servicios prestados con el propósito de que esta última pueda radicar ante la EPS la facturación de los servicios prestados. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Lo anterior teniendo en cuenta que la IPS ASISTENCIA MÉDICA INMEDIATA – AMEDI S.A.S, ha venido prestando servicios de salud a los usuarios afiliados a COOSALUD EPS-S, específicamente servicios de
traslado asistencial terrestre y atención domiciliaria, por lo que la EPS en mención expidió las autorizaciones correspondientes para determinados periodos, y cuando esta no generó las respectivas autorizaciones en periodos posteriores, la IPS en mención decidió dar continuidad al servicio para garantizar la salud y la vida de los usuarios asociados a dichas autorizaciones. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-006, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal7, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales8. 6 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 7 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP
José Ovidio Claros Polanco. 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es
consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el
numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencia se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para
conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la
cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del Sistema actual de Seguridad Social en Salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: El señor CARLOS ALBERTO NAVARRO GUEVARA, representante legal de IPS ASISTENCIA MÉDICA INMEDIATA – AMEDI S.A.S, radicó denuncia
contra COOSALUD EPS-S ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL EN SALUD a fin de que: 1) se investigue y se sancione a la demandada por las irregularidades en el proceso de generación de autorizaciones de servicios, 2) se compulsen copias a las correspondientes autoridades para generar las sanciones a los funcionarios que estén involucrados con este asunto, 3) la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación ordene a la demandada la generación de autorizaciones pendientes a favor de la demandante por servicios prestados con el propósito de que esta última pueda radicar ante la EPS la facturación de los servicios prestados. La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 20019 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “ART. 2°. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de
la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Negrillas de la Sala). Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 143810 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud 9 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 10 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. “ART. 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de
Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas de la Sala). Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que respecto a las pretensiones enumeradas como 1 y 2, este despacho no se pronunciará toda vez que la Superintendencia Nacional en Salud dio traslado de copia de dicha solicitud a la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional para que ejerza las actividades de Inspección y Vigilancia que estime necesarias; y en cuanto a la pretensión enumerada como 3, es preciso señalar que el caso concreto no se trata de un conflicto
relativo a glosas y/o devoluciones a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social, toda vez que el accionante IPS ASISTENCIA MÉDICA INMEDIATA – AMEDI S.A.S solicita que se ordene a COOSALUD EPS-S la expedición de autorizaciones pendientes para obtener constancia de la prestación del servicio contratado, porque sin ello no le es posible radicar facturación de los servicios prestados a sus afiliados y beneficiarios ante la demandada; petición que no puede ser entendida como la resolución de un conflicto de glosas y/o devoluciones, lo cual permite sustentar que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO (3) TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el último de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO (3) TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial