CSDJ - F11001010200020180315400ADJUNTA20201207113717-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180315400ADJUNTA20201207113717-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803154 00 Aprobado Según Acta No. 106 de la misma fecha
Asunto: Conflicto diferentes Jurisdicciones ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL
DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión de la demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía1, presentada por EDITH YANIRE BAUTISTA RODRIGUEZ como apoderada judicial de la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMÍA, la anterior representada legalmente por el señor JULIO CÉSAR MONTAÑEZ PRIETO, en contra de la E.S.E HOSPITAL VALLE DE TENZA II NIVEL. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La apoderado judicial doctora EDITH YANIRE BAUTISTA RODRIGUEZ de la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMÍA formuló Demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía contra la E.S.E HOSPITAL VALLE DE TENZA II NIVEL, con el fin de que se librara mandamiento de pago a favor de su
poderdante, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE M/CTE ($355.184.199)2, lo anterior debidamente discriminado en una tabla de facturas con 86 items3. POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS 1 Folio 2 del cuaderno original de primera instancia 2 Folios 6 a 11 del cuaderno original de primera instancia 3 Folios 6 a 8 del cuaderno original de primera instancia JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, quien mediante auto del 4 de octubre de 2018, resolvió declarar la falta de Competencia para conocer del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía y ordenó remitirla al oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de la Ciudad de Tunja a fin de ser repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial; habida consideración, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es quien deba conocer de la presente demanda pues si bien es cierto que se trata de la ejecución de un título valor ello no es óbice para olvidar que la relación del mismo es sobre un contrato estatal, pues como bien lo sustenta ese despacho en la parte motiva de su providencia, los títulos ejecutivos presentados no fueron endosados por lo tanto es el beneficiario de los mismos quien formula dicha acción ejecutiva, sin olvidar como lo resalta, que al permanecer inter-partes al igual que los respectivos contratos estatales a título de suministro, resulta indiscutible que el Juez competente para conocer dicha cuerda procesal es el correspondiente a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Así mismo trajo a colación el pronunciamiento emitido por el consejo de estado, donde refirió que la competencia recae en el juez Contencioso Administrativo, como quedó decantado en el proveído 19.270 con data del 21 de febrero de 2002, desatándose «… cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo.»4. Mediante acta individual de reparto adiada el 16 de octubre de 20185, es asignado el proceso al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, quien mediante auto del 25 de octubre de 20186, declara la falta de competencia para conocer del asunto y en consecuencia plantea conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad, con fundamento en la sentada posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema, la cual consistentemente ha sostenido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del asunto de la referencia toda vez que la especialidad del asunto objeto de estudio se enmarca dentro de las controversias derivadas de los títulos valores toda vez que la base del recaudo no recae sobre el contrato estatal en sí mismo sino en unas facturas de venta, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil quien ostenta la competencia para conocer del asunto de marras.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, 4 Folios 276 y 277 del cuaderno original de primera instancia. 5 Folio 279 del cuaderno original de primera instancia. 6 Folio 281 a 284 del cuaderno original de primera instancia. «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer; no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio
nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, con ocasión de la Demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía presentada por la apoderada
judicial doctora EDITH YANIRE BAUTISTA RODRIGUEZ de la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMÍA formuló Demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía contra la E.S.E HOSPITAL VALLE DE TENZA II NIVEL, con el fin de que se librara mandamiento de pago a favor de su poderdante, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE M/CTE ($355.184.199)7, lo anterior debidamente discriminado en una tabla de facturas con 86 items8. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Solución del caso concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a que se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en unas facturas de venta que fueron debidamente anexadas al dossier las cuales debían ser pagadas por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL VALLE DE TENZA. 7 Folios 6 a 11 del cuaderno original de primera instancia 8 Folios 6 a 8 del cuaderno original de primera instancia Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa.
Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en la anualidad 2018, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Ahora bien hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Y también se considera pertinente traer a colación el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en el cual se señala lo siguiente: “ART. 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al pago de unas facturas de venta por suministro de medicamentos, por cuanto el interés principal de la parte demandante, ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMÍA, es el cobro por la vía judicial a la E.S.E. HOSPITAL VALLE DE TENZA, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios referentes a unas facturas de venta las cuales se evidencia la expresión “con cargo al contrato”. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que, sin lugar a duda, enmarca su génesis en un contrato estatal del cual se desprendieron las obligaciones del título que la parte actora reclama se libre su respectivo pago. Conviene resaltar, que si bien en el presente conflicto los despachos colisionados manifestaron sus argumentos mediante los cuales dieron a conocer las circunstancias procesales que les impiden conocer de la demanda de vieja data, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, la Sala procederá a resolver el asunto de autos, por lo cual asignará el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada por el JUZGADO DOCE
ADMINISTRATIVO DORAL DE TUNJA, de conformidad con las competencias legales establecidas por el legislador y ante la presencia de un conflicto entre diferentes jurisdicciones según lo descrito en el acápite de “COMPETENCIA”. Es preciso señalar, en relación a los argumentos dados por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para fundamentar su decisión de falta de jurisdicción del asunto de autos, al apoyarse en una decisión emitida por el Consejo de Estado en sentencia 19.270 que data 21 de febrero de 2002, en la cual se precisó sobre las: “..condiciones para determinar la competencia del juez contencioso administrativo en relación con el conocimiento de procesos ejecutivos cuando existe un título valor. ..cuando el titulo permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre este, por lo cual, el deudor puede proponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo, de un pagare, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuanta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: A) que titulo valor haya tenido como causa un contrato estatal. B) que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. C) que las partes del título lo sean también del contrato. D) que las
excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” Resulta pues que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es quien deba conocer de la presente cuerda procesal que tiene en atención a esta Honorable Colegiatura pues si bien es cierto que se trata de la ejecución de un título valor ello no es óbice para dejar de lado que la relación del mismo es sobre un contrato estatal, puesto que los títulos ejecutivos presentados no fueron endosados por lo tanto es el beneficiario de los mismos quien formula dicha acción ejecutiva, sin olvidar, que al permanecer inter-partes al igual que los respectivos contratos estatales a título de suministro, resulta indiscutible que el Juez competente para conocer dicha cuerda procesal es el correspondiente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto, de la jurisdicción administrativa representada por el
JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA.
SEGUNDO. - REMITIR el proceso al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA para lo de su cargo, e informar de la presente decisión al
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial