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CSDJ - F11001010200020180315800ADJUNTA20200206163950-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180315800ADJUNTA20200206163950-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, febrero 5 de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201803158 00 Aprobado según Acta No. 9 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BUENAVENTURA VALLE DEL CAUCA y, la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA - con ocasión del conocimiento de la demanda de mínima cuantía de Responsabilidad Civil Extracontractual interpuesta por el doctor ORLANDO ANRONIO GUAPACHA TONUSCO apoderado del señor JOSE OSCAR CASTAÑO

RODRÍGUEZ contra la EMPRESA C.S.S CONSTRUCTORES.

ANTECEDENTES RELEVANTES El señor José Oscar Castaño Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial presento demanda de mínima cuantía contra la Empresa CSS Constructores identificada con el Nit. No. 832.006.599-5, por la presunta responsabilidad civil extracontractual, por los daños materiales ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito en el vehículo de placas VKG-902, al ser invadido el carril por un

mini cargador que se encontraba realizando trabajados en dicho lugar.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803158 00

Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Como consecuencia de la declaración, se condene a la demandada a responder por los perjuicios materiales ocasionados, con el pago del daño emergente y lucro cesante, los cuales se reajustarán o indexarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (fls 1 a 11 del c.o.).

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BUENAVENTURA Sometidas inicialmente a reparto las presentes diligencias el 13 de septiembre de 2018, le correspondió conocer del asunto al juzgado en mención, el cual advirtió que carecía de facultad para pronunciarse de fondo sobre el asunto en virtud a la falta de jurisdicción y competencia Indicó en ese sentido que el daño atribuible a la demandada, ocurrió por el cumplimiento de funciones públicas, es decir, el desarrollo del objeto del contrato estatal No. 3361 del 2007, que el INVIAS y el consorcio Metrovías Buenaventura (el cual integra la sociedad demandada) suscribieron, y que fue anexado a la demanda. Razón por la cual el daño indicó que el resarcimiento que persigue fue ocasionado al demandante en desarrollo de un contrato estatal; por lo cual el despacho considera

que se trata de una responsabilidad extracontractual del Estado.

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BUENAVENTURA

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Mediante acta de reparto de fecha 10 de octubre de 2018, le correspondió conocer del asunto, quien después de inadmitir la demanda provoco conflicto negativo de jurisdicciones.

Señaló que la responsabilidad civil extracontractual, en virtud al artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de reparación directa para accionar al Estado a fin de que responda, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, pero esta acción se encuentra en manos de la entidad pública cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. Con fundamento, en la norma anteriormente citada, indicó que los asuntos de la jurisdicción contencioso administrativo con relación a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual se dirigen contra la Sociedad Comercial CSS Constructores S.A., la cual es de carácter meramente privada como se desprende del certificado de Cámara y Comercio; concluyo que al Despacho no le asiste jurisdicción

ni competencia para resolver el asunto jurídico planteado, al no demandarse una entidad pública. Basándose en lo anterior, dicho Juzgado planteó el conflicto de competencias negativo, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 56 a 59 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 3

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será

negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia

pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la 6

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho

sustancial. (…)” Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento en relación con la demanda de responsabilidad civil extracontractual, interpuesta por el doctor ORLANDO ANRONIO GUAPACHA TONUSCO apoderado del señor JOSE OSCAR CASTAÑO RODRÍGUEZ contra la EMPRESA C.S.S

CONSTRUCTORES.

Del caso concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la acción de responsabilidad civil extracontractual, instaurada contra la EMPRESA C.S.S CONSTRUCTORES, en aras de obtener perjuicios materiales ocasionados con el pago del daño emergente y lucro cesante, en virtud al accidente de tránsito en el cual su vehículo se vio afectado, sufriendo daños materiales. Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo tanto, el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y 7

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones

procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas y ante la no regulación por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) del procedimiento especial de restitución de tenencia de bienes de propiedad del Estado, se tendrá en cuenta de manera concreta lo conceptuado por el Órgano de Cierre de esta jurisdicción respecto a la vía judicial apropiada para ventilar dicho asunto. Así las cosas, como se presentó la demanda después de la entrada en vigencia de este código, se regirá por las normas que él implique. Como se ha citado en líneas anteriores, EMPRESA CSS CONSTRUCTORES S.A. suscribió el contrato de estatal No. 3361 de 2007 para LA CONSTRUCCIÓN DE LA

DOBLE CALZADA SECTOR CITRONEL (PR15+000) ALTOS DE ZARAGOZA

(PR29+000) DE LA CERRETARA BUENAVENTUIRA – CRUCE RUTA 25 (BUGA RUTA 40 TRAMO 01, cuando por la invasión de carril de un mini cargador de propiedad de la demandada que se encontraba realizando trabajos en el lugar que se produjo el accidente. Esta Corporación considera, el derecho privado es quien tiene la competencia analizando la naturaleza de la entidad, y las pretensiones de la parte demandante, en la búsqueda a que les resarzan los daños y los perjuicios causados por la EMPRESA CSS CONSTRUCTORES S.A. y, se declare responsable pecuniariamente debido al accidente de tránsito, a la entidad encargada de LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE

CALZADA SECTOR CITRONEL (PR15+000) ALTOS DE ZARAGOZA (PR29+000)

DE LA CERRETARA BUENAVENTUIRA – CRUCE RUTA 25 (BUGA RUTA 40

TRAMO 01 mantenimiento es la empresa en mención, a la cual se impetro acción judicial mediante responsabilidad civil extracontractual. Con relación a la competencia de la justicia Contencioso Administrativa, la normatividad adjetiva consagra: 8

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones "Art. 104. "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Ahora también, en cuanto a la norma, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la cual nos describe las excepciones al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: "Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera,

cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. Con base en lo anterior, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto, a la jurisdicción Ordinaria." (…) Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en el siguiente proceso: 110010102000201601290 00, proferido el 21 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, la cual fuera aprobada en Sala No. 69, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores MAGDA VICTORIA

ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y, la Sala decidió que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la jurisdicción ordinaria.

En el presente caso, se pretende se declare que la EMPRESA CSS CONSTRUCTORES S.A., es extracontractualmente responsable por los perjuicios o daños sufridos por el demandante en el accidente de tránsito por la invasión al carril,

donde ocurrió el accidente dentro del giro ordinario de los negocios de dicha entidad y como consecuencia se ordene la reparación e indemnización de los mismos, sin estar demandado a una entidad pública o solicitando que responda solidariamente frente a los demandantes. Finalmente, y aunque la sociedad CSS Constructores S.A por medio de contrato estatal desarrolle una labor tendiente a satisfacer los fines esenciales del Estado, esto no quiere decir que mute de una naturaleza privada a entidad pública, pues de ninguna manera fue creada por la Constitución Política o por la Ley como entidad pública u organismo del Estado, de tal manera que le asiste jurisdicción y competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer del sub-litem. En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por

el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA

MULTIPLE DE BUENAVENTURA VALLE DEL CAUCA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria,

representada en el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MULTIPLE DE BUENAVENTURA VALLE DEL CAUCA y, la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BUENAVENTURA, y copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, para su correspondiente información.

TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará al doctor ORLANDO ANTONIO GUAPACHA TONUSCO apoderado del señor JOSE OSCAR CASTAÑO RODRÍGUEZ y al representante de la EMPRESA C.S.S CONSTRUCTORES S.A.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta 11

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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