CSDJ - F11001010200020180316200ADJUNTA20191104162125-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180316200ADJUNTA20191104162125-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201803162 00 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja promovida por el señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ CASTELLANO, quien mediante correo electrónico presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta inconformidades respecto del trámite de un proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del Meta.
ANTECEDENTES La queja. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA El señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ CASTELLANO mediante correo electrónico presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, en un texto confuso manifiesta inconformidades respecto del trámite disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del Meta bajo el radicado 50001110200020130038200, el cual concluyó con sentencia emitida en el “2013”
mediante la cual se excluyó de la lista al auxiliar de la justicia Jairo Sierra Anaya. A su turno refirió que la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, dentro del radicado disciplinario 500011102000201800483 00, convocó para el 23 de octubre de 2018, audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada contra los abogados JORGE SAYD VELASCO MURILLO, GUSTAVO CARRERA, STELLA VENEGAS DE PERILLA Y DIEGO FERNANDO ARBELAEZ TORRES, “canceló” la audiencia un día antes a la fecha asignada para celebrarse. En general, reiteró el quejoso los aspectos que lo motivaron a presentar la queja disciplinaria contra los citados abogados, dejando entrever presuntas irregularidades en las gestiones emprendidas al interior de proceso de sucesión donde el aquí quejoso es parte. CONSIDERACIONES Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales».
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de inocoar indagación preliminar, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1. Del caso en concreto De la simple lectura de los hechos puestos a consideración en la denuncia, se advierte que ésta se sustrae a la expresión de unos hechos difusos, pues describen aspectos generales imprecisos, incoherentes y difíciles de comprender, y en el
ámbito disciplinario no alcanzan a ser contundentes para adelantar algún tipo de actuación. Con dificultad se logró establecer de un lado, el reproche a una sentencia del año 2013, donde se sancionó a un auxiliar de la justicia con la exclusión de la lista y de otro lado, se cuestiona la reprogramación de una audiencia de pruebas y calificación provisional, con apenas un día de anterioridad a la fecha convocada. La situación descrita, impide a esta Superioridad iniciar actividad disciplinaria por la irrelevancia de los hechos cuestionados, pues los mismos, no adquieren la entidad necesaria para que se pueda activar la Jurisdicción Disciplinaria, en tanto para el primer hecho se denota la prescripción de los mismos, y para el segundo no se 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA encuentra la existencia de una trasgresión al deber funcional o menoscabo de la administración de justicia, por lo tanto, en cumplimiento del parágrafo 1.- del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Superioridad se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria por tratarse de hechos inconcretos y difusos. En el caso sub examine, se advierte irrelevancia en los hechos denunciados, por lo que se considera que no es procedente poner en acción el aparato jurisdiccionaldisciplinario del Estado, pues iniciar una investigación disciplinaria, tan sólo con
estos elementos de juicio se entraría en un desgaste judicial en la búsqueda de una infracción que no llevaría a ningún fin útil. Se itera que en la queja se hace mención al radicado 50001110200020130038200, adelantado contra un auxiliar de la justicia, el cual fue fallado para el año 2013, imponiéndose la sanción de exclusión, hechos de los cuales ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad. de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Caducidad de la acción disciplinaria. Considera la Sala que antes de entrar a tomar una determinación de fondo, es meneter realizar algunas consideraciones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos; y sobre la aplicación por favorabilidad del contenido del canon 30 ejusdem antes de ser reformado por la Ley 1474 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Entonces, se tiene que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el
día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. «Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto». Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 110010102000201803162 00 FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional consideró que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2. Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Podría decirse entonces, que el Estado cuenta ahora con un término de 10 años para adelantar una investigación disciplinaria. Conforme a lo expuesto ut supra, el término de la caducidad de la acción disciplinaria, para las faltas instantáneas se contabiliza a partir de su consumación, y en el caso in examine esta corresponde a un azfallo fallado en el año 2013, siendo ostencible la configuraciòn de fenómeno jurídico de la Caducidad de la acción. De otro lado, se cuestiona la reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional por parte de la Magistrada de Instancia, quien la había convocado para el día 23 de octubre de 2018 a las 8:30 am, dentro del proceso disciplinario 50001110200020180048300, que actualmente se adelantada contra los
abogados JORGE SAYD VELASCO MURILLO, GUSTAVO CARRERA, STELLA VENEGAS DE PERILLA Y DIEGO FERNANDO ARBELAEZ TORRES, situación 2 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA que no reviste la relevancia necesaria para activar el aparato jurisdiccional disciplinario, en tanto cualquier discrepancia que se suscite al interior del proceso que actualmente se adelanta, se debe ventilar en ese escenario, a través de los mecanismos e instrumentos jurídicos previstos en la ley, Al respecto, la Ley 734 de 2002, en el parágrafo 1º del artículo 150, estableció: «Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna». (Subrayado fuera del texto) Por lo anterior la Sala procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único y conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHIVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial