CSDJ - F11001010200020180316300ADJUNTA20191004073956-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180316300ADJUNTA20191004073956-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veintisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N. º 110010102000201803163 00 Aprobado Según Acta Nº 042 de la misma fecha.
Asunto: Funcionario Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior sobre la queja interpuesta por el señor Carlos Eduardo Álvarez García contra Funcionarios de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación y contra el Fiscal 51 Delegado ante el
Tribunal Superior de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifestó el quejoso en escrito allegado a esta sala, que se encuentra privado de la libertad por hechos de corrupción por parte de los funcionarios que han tenido su proceso penal. El señor Álvarez García, denuncia la conducta de los, Fiscales 21 y 25 Delegados ante Jueces Circuito especializados por supuestamente valerse de soportes falsos e inducir a error a los jueces para privarlo de su libertad, situación de la que, según el quejoso, tiene conocimiento el Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Ministerio Público, pero que aunque tiene conocimiento de los hechos decidió enviar la queja a esta corporación porque : “ por esto comunico a uds para que delincuentes amparados por sus organizaciones propías y abusando de su autoridad se han concertados desde pretéritas fechas para hacer lo mismo con otros
ciudadanos, y sobre todo induciendo a jueces de la Republica al error y a violar las República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No. 110010102000201803163-00
Referencia: Salvamento de voto normas … El ministerio público también conoce de estas conductas,” (sic a lo transcrito).
Mediante escrito de abril 2 de 2019, el quejoso amplio su denuncia y señaló una presunta omisión del Procurador 16 Judicial II Penal de Bogotá, Carlos Alfredo Rodríguez Daza. Además solicita el quejoso la intervención dentro de la denuncia penal identificada con el Nº 110016000050201820237, recibida por la Fiscal 51 ante el Tribunal Superior de Bogotá, Mireya González. Sin embargo del aludido escrito y respecto de los funcionarios prenombrados, no se logra concretar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de una actuación irregular: «Pidiendo “justicia”, como es de su conocimiento me han sumido dentro de prisión partiendo de elementos falsos, fraudulentos etc. y el citado procurador solo argumenta que no se vulneró el debido proceso; “que proceso puede ser debido” teniendo claro los elementos fácticos que el envié a su Despacho el 1 de marzo de 2019, donde el fiscal, la juez de conocimiento, la magistrada ponente y ahora el Procurador Delegado de manera “dolosa” prevarican por
acción y omisión y su postura está contemplada en el “debido proceso”.» CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No. 110010102000201803163-00
Referencia: Salvamento de voto mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Sobre el particular, resulta oportuno precisar el significado de auto inhibitorio en materia disciplinaria, contándose para ello con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna’ (Subraya la dependencia) Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No. 110010102000201803163-00
Referencia: Salvamento de voto Caso concreto.
Además de la imprecisión e inconcreción del contenido de la queja, ha de decirse que esta Sala Superior no puede hacer examen por vía disciplinaría sobre la actividad judicial, pues independientemente de la determinación tomada por las diferentes instancias penales y el inconformismo del quejoso, es claro que aquellas decisiones se erigieron en desarrollo del principio de autonomía funcional de que gozan los jueces para proferir sus decisiones, las cuales no solo cuentan de la presunción de legalidad, sino que, además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria. Por lo demás, esta Sala Superior observa que efectivamente los hechos de la queja se encuentran presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, no hay claridad en los mismos y no se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar ni se especifican las conductas de los funcionarios denunciados, lo cual genera confusión judicial al no precisarse el fundamento de la queja más allá de la inconformidad con la decisión judicial. La narrativa de los hechos no brinda mérito para el adelantamiento de una actuación disciplinaria, pues la inconformidad sé torna absolutamente general y no aporta datos precisos. La diversidad de hechos expuestos, refiere presuntas irregularidades de los funcionarios judiciales que han conocido de sus procesos penales, citando indistintamente no solo a los Fiscales Delegados sino al agente del Ministerio Público, e incluso se refiere una denuncia penal recibida por el Fiscal 51 Delegado
ante el Tribunal Superior de Bogotá, sin que sean claras las presuntas faltas cometidas por ellos, al punto de tornar difusa la denuncia. Todo lo anterior configura sustento suficiente para dar aplicabilidad al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No. 110010102000201803163-00
Referencia: Salvamento de voto OTRAS DETERMINACIONES: Como del confuso escrito se logra percibir que el quejoso denuncio a los Fiscales 21 y 25 Delegados ante Jueces Circuito Especializado y contra funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, se ordenará compulsar copias, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo seccional de la Judicatura de Bogotá y ante la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
TERCERO: ORDENAR el archivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas…….. República de Colombia
Rama Judicial
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Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No. 110010102000201803163-00
Referencia: Salvamento de voto
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No. 110010102000201803163-00
Referencia: Salvamento de voto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No. 110010102000201803163-00 Aprobado según Acta Nº 42 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar que salvo voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, en el que esta Superioridad dispuso inhibirse de plano para iniciar actuación disciplinaria
contra la Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la imprecisión e inconcreción de los hechos expuestos en el escrito de queja presentado por el señor Carlos Eduardo Álvarez García, además de la autonomía funcional de la implicada. Discrepo de la decisión, pues una revisión de lo presentado en la queja lleva a concluir que esta sí tiene un hilo narrativo donde se presentan varios hechos orientadores y se pone en conocimiento una conducta que amerita investigación disciplinaria. Primero, el quejoso hace referencia a 2 fiscales, quienes, según él: “… valiéndose de soportes falsos, dolosos, me han privado de la libertad en dos (2) oportunidades…”, más adelante, asegura: “… y sobre todo induciendo a jueces de la República en error y ha violar las normas…”, (sic) afirmaciones que claramente hacen referencia a un presunto uso de pruebas falsas en algún proceso penal adelantado contra quien presenta la queja. Resaltando que: “… de esto la delegada del ente perseguidor Fiscal 51 delegada ante el tribunal superior de bogota tiene pleno conocimiento…” (sic). República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201803163-00
Referencia: Salvamento de voto Sin duda, constituiría un hecho de relevancia disciplinaria que una fiscal tenga conocimiento de actuaciones irregulares, bien sea por denuncia asignada a su despacho o por otros medios, por parte de sus colegas sin que esta tome las
medidas respectivas, por lo que la queja presta el mérito suficiente para la apertura de indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la ley 734 de 2002: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.” En el escrito de queja se ponen de presente circunstancias que ayudarían a orientar la actuación disciplinaria, pues se indican los cargos de quienes estarían involucrados en las conductas reprochadas; además, se habla de la privación de la libertad al quejoso, Carlos Eduardo Álvarez García, circunstancia que permitiría facilitar la búsqueda de los procesos penales donde supuestamente se presentaron irregularidades. Evidenciándose que existen elementos de convicción suficientes para iniciar al menos indagación preliminar respecto a los hechos presentados en la queja por parte de Carlos Eduardo Álvarez García, es posible concluir que en este caso no era pertinente inhibirse de plano, sino dar inicio a la actuación disciplinaria. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de voto
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM