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CSDJ - F11001010200020180316400ADJUNTA20190710160903-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180316400ADJUNTA20190710160903-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DEL MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la señora SANDRA MILENA TREJOS SUÁREZ, contra

del PROGRAMA NACIONAL DE CONCILIACION EN EQUIDAD.

Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria dada la naturaleza de la acción incoada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201803164 00(16402-37) Aprobada según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DEL MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELÍN, con ocasión del conocimiento de la

demanda ejecutiva instaurada por la señora SANDRA MILENA

TREJOS SUÁREZ, contra del PROGRAMA NACIONAL DE

CONCILIACION EN EQUIDAD.

HECHOS Y PRETENSIONES 1.-El día 20 de septiembre de 2018 la señora SANDRA MILENA TREJOS SUÁREZ mediante apoderado judicial interpuso medio de control Nulidad Simple en contra del PROGRAMA NACIONAL DE CONCILIACIÓN EN EQUIDAD, dentro del libelo se tenía la siguiente pretensión: “La nulidad parcial que se alega en esta demanda es con relación al Acta de PROGRAMA NACIONAL DE CONCILIACION EN EQUIDAD en equidad Número 000207 de fecha 20 de Abril de 2018, "por el cual se me convoco para un acuerdo conciliatorio” (fl. 1 c.o.)

2. Correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELÍN rechazó por falta de competencia la demanda de la señora SANDRA MILENA TREJOS SUÁREZ, en contra del PROGRAMA NACIONAL DE CONCILIACIÓN EN EQUIDAD mediante auto calendado del 4 de octubre de 2018 manifestando falta de competencia así: “Visto lo anterior, este despacho advierte que el conflicto suscitado entre las partes debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ya que la solicitud de nulidad no recae en un acto administrativo, como lo afirma la parte actora, sino en la manifestación de la voluntad de las personas privadas en lograr un acuerdo”.

Consecuentemente, el expediente se remitió a la Oficina de Reparto

de los Juzgado Civiles del Circuito de la ciudad de Medellín. (fls. 24-25 c.o)

3. Repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DEL MEDELLÍN, autoridad judicial que mediante auto del 12 de octubre de 2018 manifestó su falta de competencia, apoyándose en las siguientes razones: “(…) y bajo las circunstancias descritas en el petitorio el PROGRAMA NACIONAL DE CONCILIACION EN EQUIDAD EN QUIDAD, se encuentra adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, entonces ¿le corresponde a dicho ministerio soportar las pretensiones de esta demanda?, tal y como se describe en el problema jurídico (…)” Seguidamente, el asunto se ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura según lo estipulado en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. (fl. 2831 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para abordar el estudio, resulta oportuno precisar la definición general de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, en cambio la segunda, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, en aras de garantizar el debido procesos de los sujetos procesales, por tanto es menester de esta Colegiatura entrar a determinar cual de los estrados judiciales trabados en conflicto es el juez natural del asunto, como se entra a analizar.

Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en donde será negativo, y para su estructuración o procedencia, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: - Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. - Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. - Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2-.Del caso en concreto En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil,

representada por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DEL MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELÍN, con ocasión al medio de control nulidad simple instaurado por SANDRA MILENA TREJOS SUÁREZ, contra el PROGRAMA NACIONAL DE CONCILIACION EN EQUIDAD, con el fin de atacar la validez de un acta de conciliacion, que según ella no firmó por voluntad propia (fl. 1 y 2 c.o). Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos.. Por consiguiente, observó la Sala que como se evidencia en el plenario, a folio 4, la controversia no versa sobre un acto de la administración sino sobre un acuerdo entre particulares, con lo cual se

incumple el requisito para que conozca la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consiste en que la nulidad que se pretende se interponga en contra de una decisión de la administración, lo anterior según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 que al tenor reza. ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. De esta forma, analizando la naturaleza del documento presentado por la demandante como fundamento de la acción que impetró contra la demandada, se puede afirmar que no constituye un acto administrativo, toda vez que quienes lo suscriben no son personas de derecho público y adicionalmente las obligaciones provenientes del documento en cuestión son meramente civiles, por lo cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y dado que el procedimiento de invalidación de actas de conciliacion suscritas por particulares no corresponde a ninguna jurisdicción en especial según lo dispuesto en la Ley 1564 artículo 15, se dará aplicación a la cláusula general de competencia que afirma: ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

De acuerdo con las normas transcritas y a partir de lo evidenciado en el expediente, la Sala encuentra que el documento suscrito por las partes no constituye acta de conciliación que produzca efectos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se encuentra que contenga los requisitos dispuestos por la Ley para tal fin. Por otro lado, dicha acta de conciliación (fl .4 c.o.) fue suscrita por las partes ante el conciliador en equidad designado por el PROGRAMA NACIONAL DE CONCILIACION EN EQUIDAD, por lo que es claro que la controversia debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior, de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso y con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, el conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto en titularidad del JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DEL MEDELLÍN, Despacho Judicial a quien se le enviarán las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DEL MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELÍN, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al

primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELÍN, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: 110010102000201803164-00

Aprobado según Acta Nº 043 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar mi voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, mediante la cual la Sala dirimió el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, respecto a la demanda donde se

pretendía la nulidad de un acta del Programa Nacional de Conciliación, asignándole la competencia al primero de los despachos mencionados. Si bien considero acertada la postura adoptada por la Corporación al remitir la demanda a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, estimo pertinente realizar una apreciación respecto a la argumentación presentada por la Sala para adoptar la determinación, esto es, que no existen mayores elementos dentro del expediente del proceso que permitan dilucidar la controversia planteada por los colisionados de otra forma. La demanda se dirige contra el “PROGRAMA NACIONAL DE CONCILIACIÓN EN EQUIDAD”, del cual evidentemente no se aporta prueba de existencia o representación, por tratarse simplemente de un programa del Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que figure como demandada la conciliadora en equidad que conoció del asunto, por lo que no es posible establecer con claridad el factor subjetivo de competencia. Tampoco se encuentra una norma clara que permita dilucidar qué autoridad judicial es competente para conocer de la nulidad de las actas de conciliación suscritas en virtud de diligencias adelantadas por conciliadores en equidad, sin que sea claro, tal como lo afirma la mayoría de la Corporación, que ese tipo de controversias sean de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, debiendo recurrir a la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso. En consecuencia, la argumentación para definir la competencia sobre la demanda bajo estudio, debía incluir una explicación respecto a las limitaciones que esta presentaba respecto a los pocos elementos consignados que permitieran clarificar la autoridad judicial competente para

conocer de esta, sobre todo en el aspecto de los sujetos procesales. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM

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