CSDJ - F11001010200020180316500ADJUNTA20190619143957-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180316500ADJUNTA20190619143957-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre cinco de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110010102000201803165-00 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencias ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, al interior de demanda promovida por Ulises Díaz Prada contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Tolima.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Ulises Díaz Prada adelantó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, cuya pretensión principal consiste en declarar la nulidad de la Resolución No. 736 de mayo 02 de 2011, por medio de la cual se le negó reliquidar la pensión de jubilación por nuevos factores salariales, toda vez que no se tuvieron en cuenta todos los factores que integran el salario devengado por el accionante, durante el último año de servicios prestados.1
2. El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ quien en audiencia
celebrada en octubre 17 de 2018,2 declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda interpuesta, al considerar que cuando se debaten derechos pensionales, es la calidad del demandante al momento de concluir su vinculación y no la entidad que haya reconocido el derecho, la que determina la jurisdicción y competencia para conocer el asunto objeto de debate y, como el accionante, previo a la adquisición de su pensión, estuvo vinculado en el sector privado y laborando para entidades privadas, era la Jurisdicción Ordinaria – Laboral la llamada a conocer el caso, remitiéndolo en consecuencia a la referida jurisdicción.
3. Recibida la actuación en el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, mediante proveído de octubre 31 de 2018,3 negó ser competente, indicando que el criterio señalado por el Juzgado Administrativo no era aplicable al asunto de marras, comoquiera que el accionante pretendía la modificación de los factores de liquidación “única y exclusivamente” respecto de tiempos que laboró como empleado público; adicionalmente, argumentó, que si bien, el actor en el último periodo realizó aportes como trabajador del sector privado, estos no tienen incidencia sobre lo solicitado en la controversia objeto de estudio, precisando que la competencia del caso esta atribuida la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo que planteó conflicto negativo de jurisdicciones y envió 1 Fls. 38-47 c.o. 1ra inst. 2 Fls. 131-133 c.o. 1ra inst.
3 Fls. 137-138 c.o. 1ra inst. las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 constitucional, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así, vemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. -Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos
de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se
esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, lo constituye el hecho de que Ulises Díaz Prada promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Tolima, cuya pretensión principal consiste en declarar la nulidad de la Resolución No. 736 de mayo 02 de 2011, por medio de la cual se negó reliquidar la pensión de jubilación por nuevos factores salariales. El asunto inicialmente fue conocido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda interpuesta, al considerar que en tratándose de derechos pensionales, lo que determina la jurisdicción y competencia para conocer del asunto, es la calidad del demandante al momento de concluir su vinculación y no la entidad que haya reconocido el derecho, y, como el accionante, previo a la adquisición de su pensión, estuvo vinculado en el sector privado y laborando para entidades privadas, el caso debía someterse a reparto entre los juzgados laborales del circuito de Ibagué.
A su vez, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ planteó conflicto negativo, objeto de examen, argumentando que lo pretendido por el actor era la modificación de los factores de liquidación única y exclusivamente sobre los tiempos que laboró como empleado público, advirtiendo que si bien, Ulises Díaz Prada en el último periodo realizó aportes como trabajador del sector privado, estos no tienen incidencia sobre lo solicitado en la controversia objeto de debate, ello, con sustento, en las reglas de competencia previstas en el art. 104 del C.P.A.C.A., numeral 4º del art. 2º del C.P. del T. y de la S.S. Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones inicialmente consideramos preciso remitirnos a lo establecido en el artículo 622 del C.G.P., por el cual se modificó el numeral 2º del artículo 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra como competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. La anterior norma debe ser analizada en concordancia con el contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala taxativamente los asuntos que corresponden a esa Jurisdicción Especial, en
particular, define su competencia respecto de los litigios relativos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando la relación derive de una vinculación legal y reglamentaria: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por
esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.
(Resaltado fuera de texto). Adicionalmente, el artículo 105 del C.P.A.C.A., señaló los asuntos que no le competen a la jurisdicción contenciosa administrativa, así: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados
especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Resaltado fuera de texto). El artículo 104 de la Ley 1437 de 2002, desde un criterio material, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos la seguridad social de los servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, y el artículo 105 del mismo Estatuto confirma la regla al establecer que esa Jurisdicción excluye de su conocimiento los conflictos de carácter laboral respecto de trabajadores oficiales. En el asunto sub examine se advierte que el accionante Ulises Díaz Prada laboró al servicio del Departamento del Tolima, como Agente y Cabo de Resguardo, dependiente de la Secretaría de Hacienda, entre diciembre 1º de 1971 a marzo 31 de 1985 y entre octubre 17 de 1985 y abril 4 de 1995, respectivamente. Sin embargo, debe resaltarse que el accionante finalizó su vinculación laboral en el sector privado, al cual prestó sus servicios durante septiembre de 1995 y junio de 2003, obteniendo finalmente el reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante resolución No. 1569 de agosto 15 de 2003, expedida por la Gobernación de Tolima, hecho que incide directamente en la asignación de jurisdicción para dirimir la controversia laboral. En efecto, aunque la demanda promovida por el actor pretende la declaración de nulidad de la resolución que negó reliquidar la pensión de
jubilación por nuevos factores salariales y condenar al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima a reliquidar el referido reconocimiento con el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores devengados durante el último año laborado, lo cierto es, que el interesado culminó su vinculación laboral en el sector privado (junio de 2003), en el cual prestó sus servicios por aproximadamente ocho (8) años. Al respecto se indicó en oficio de febrero 6 de 2018, suscrito por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones que para el reconocimiento de la pensión de ULIDES DIAZ “se tuvo de (sic) presente la relación de aportes de novedades –sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual del 13 de agosto de 2003, (…) donde se evidencia que el pensionado realizó aportes al Seguro Social desde septiembre de 1995 hasta junio de 2003, en calidad de cotizante del sector privado.4” (Resaltado fuera de texto). En esa dirección, el legislador dispuso en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, reformado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que la jurisdicción ordinaria tiene competencia residual para conocer de controversias en materia de seguridad social: “la ejecución de obligaciones emanadas de la obligación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra 4 Folio 95. c.o. 1 autoridad (…)”. (negrilla fuera de texto). Entonces, establecido que el accionante prestó sus servicios en el sector público, pero finalizó el periodo de cotización en el sector privado, por
aproximadamente ocho años, es evidente que el momento de adquirir el status pensional no tenía la condición de servidor público vinculado mediante relación legal y reglamentaria, condición sine qua non para que la jurisdicción contenciosa conozca de esta materia, por tanto la controversia laboral debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, precisamente en razón de su competencia residual. De otra parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué indicó que no desconocía que el trabajador Díaz Prada había culminado el periodo de cotización en el sector privado, debiendo la jurisdicción ordinaria asumir la competencia, pero que al verificar las pretensiones del accionante advertía que estaban orientadas a cuestionar específicamente los valores correspondientes a los factores de cotización en el sector público, y ante esa circunstancia, la competencia la debía asumir el juez contencioso administrativo. Aclara esta Colegiatura que la competencia no es asignada por los factores salariales en controversia, sean sector público o privado, sino por la calidad del actor al tiempo de adquirir el derecho a la prestación social, y se itera que para junio de 2003, Díaz Prada, no ostentaba la condición de empleado público pues estaba vinculado al sector privado, por ende la competencia debe ser asumida por el Juez Ordinario Laboral. En todo caso, el demandante reclama que la pensión sea reliquidada con soporte en todos los factores que constituyan salario y precisamente la posición de la entidad demandada es que “el factor salarial que fue objeto de descuento fue el sueldo mensual”, de manera que, aún de admitir la tesis del Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial, tampoco se excluye de asumir el
conocimiento del asunto. Por consiguiente, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el primero de los juzgados nombrados, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia tratándose de una acción ordinaria que pretende resolver un litigio laboral relacionado con la seguridad social del actor, al quedar establecido que el asunto no versa sobre el supuesto exclusivo y excluyente de una controversia entre un empleado público y un administrador público del régimen de seguridad social. Conforme a lo anterior, esta Superioridad asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, al interior de la demanda promovida por Ulises Díaz Prada contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Tolima, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los juzgados mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y copia de la presente
providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial