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CSDJ - F11001010200020180316700ADJUNTA20190516144747-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180316700ADJUNTA20190516144747-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / prescripción Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201803167 00 (16708-37) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 30 VVIISSTTOOSS Aceptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el impedimento presentado por parte del Honorable Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la compulsa de copias ordenada por esta Sala contra los doctores

EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA y MIGUEL ÁNGEL

IBAÑEZ PÉREZ, Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 23 de agosto de 20182.

HECHOS

1.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, mediante auto del 23 de agosto de 2018, proferido al interior del proceso disciplinario adelantado contra el doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ en su condición de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, radicado bajo el número Radicado: No. 110010102000201301791 00, ordenó: “Evidenciándose que dentro de la ampliación de queja de fecha 13 de agosto de 2013, el señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA solicitó se investigara la actuación de los doctores: EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA en su calidad de Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; MIGUEL ÁNGEL IBAÑEZ PÉREZ, igualmente como Conjuez de la misma Sala; JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien para la época de los hechos fungía como Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para los años 2012 y 2013, por hechos distintos pero frente al caso penal por el delito de concusión adelantado en su contra, Rad. 1 Auto de 10 de abril de 2019 – Sala 21 (fls. 241 c.o.) 2 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES No 152386000211200700260 01 y por cuanto la presente investigación se circunscribió básicamente al hecho de la irregularidad por parte del Conjuez HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, al no haberse declarado impedido al interior del caso atrás referido, siendo tales sucesos disímiles frente al caso ahora analizado, se hace imperiosa la compulsa de copias ante esta

misma Corporación, para investigar la presunta falta disciplinaria en que pudieron incurrir en el trámite del citado proceso penal y de acuerdo a los argumentos expuestos por el querellante en su escrito ampliatorio contra los funcionarios anteriormente referenciados”. (fls. 1 a 234 c.o. 1ª instancia). 2.- De conformidad con la queja presentada el 30 de julio de 2013, por el señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA, se estableció que se adelantó proceso penal contra el mencionado señor GONZÁLEZ ACOSTA, por el presunto hecho punible de concusión, bajo el radicado número 152386000211 200700260 01, en el cual se presentó recurso de apelación, por lo que el asunto fue remitido en segunda instancia al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero como quiera que el acusado laboró en esa Corporación y conocía a los Magistrados integrantes del Tribunal, dichos funcionarios se declararon impedidos y ordenaron la conformación de Sala Especial de Conjueces para resolver la alzada, siendo nombrados los doctores

HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ y EDGAR ORLANDO AMADO

BALAGUERA.

La inconformidad con la actuación del doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, en su calidad de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al interior del mencionado proceso penal fue investigada y decidida por esta Colegiatura en el proceso disciplinario radicado 110010102000 201301791 00. Igualmente se estableció la inconformidad del señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA con la actuación del doctor

EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA, quien fungió como Conjuez del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en ese mismo proceso, alegando que este omitió declararse impedido para actuar en el proceso penal en su contra, a pesar de la relación de amistad que los unía desde años atrás, y además de ello conformó con el otro conjuez, doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, la Sala de Decisión Penal, sin atender que la misma debía tener tres miembros y no dos, y procedió a tramitar el proceso cometiendo innumerables irregularidades, cohonestando las equivocaciones procesales del doctor LÓPEZ LÓPEZ, por su “profundo y total desconocimiento de la normatividad sustancial y adjetiva” actuaciones que lo “han llevado a cometer yerros insubsanables que seguramente serán objeto de nulidad en alguna instancia ordinaria o alterna” . Además denunció al doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, afirmando que en su ejercicio como Presidente de la Sala Penal, nombró en el año 2012, como conjueces para el proceso penal contra FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA, por el delito de concusión, bajo el radicado número 152386000211 200700260 01, a personas de listas vencidas y fenecidas, toda vez que acudió a listas del año 2010 o anteriores, lo cual afecta la legalidad y el postulado de Juez Natural, y pese a haberse declarado impedido para conocer del proceso penal de marras, siguió actuando como Presidente de la Sala, sorteando y posesionando a los conjueces, e impartiendo instrucciones y guiando

a los conjueces en su forma oficial de proceder, lo cual afecta su independencia (fls. 1 a 25 c.o.). 3.- Además en el proceso disciplinario número 110010102000 201301791 00, el señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA presentó una ampliación de queja, solicitando vincular a la investigación a los doctores EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA y MIGUEL ÁNGEL IBAÑEZ PÉREZ, Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, afirmando que estos pudieron haber infringido el régimen disciplinario nacional, por sus conductas antijurídicas, así: 3.1.- Caso del doctor EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA: Aseguró el quejoso, que desde su posesión como Conjuez, su actuación estuvo marcada por irregularidades sustanciales, pues no era integrante de la Lista de la Sala Penal de la Corporación para los años 2012 y 2013, sino que ostentó la calidad de "Conjuez de la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para 2010" cargo que aceptó mediante nota de fecha 04-02-10, y cuya vigencia expiró con data Diciembre 31 de 2010, por lo que no formaba parte de la lista de "Conjueces de la Sala Penal de 2013", pese a lo cual el Presidente de la Sala Penal lo nombró y éste aceptó y tomó posesión del cargo. Agregó que además el denunciado, en compañía del doctor

HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ participó de la confección, suscripción y aducción de las providencias de fecha falsa Enero 22 y Marzo 13 de 2013, con la única finalidad de eludir la suspensión de la actuación y obviar pronunciarse sobre la recusación presentada por el quejoso contra el doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, proveído suscrito el primero por los Conjueces HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ y EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA, quienes aceptaron el impedimento al Dr. FERNANDO QUIROGA; sin atender que el doctor López estaba recusado y no podía suscribirla, y los doctores EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA y WILLIAM MAXIMINO AYALA RODRÍGUEZ, declararon infundada la recusación contra el doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, pese a que el doctor WILLIAM MAXIMINO AYALA RODRÍGUEZ, ya se había declarado impedido para conocer de este proceso en calidad de Conjuez, porque como Defensor Público acompañó al quejoso a una de las sesiones en que tuvo lugar la Audiencia de Imputación de Cargos, autos en los que se consignaron fechas diferentes a las de su elaboración, lo cual configuró, salvo mejor criterio, delitos de Prevaricato y Falsedad Ideológica en Documento Público, a más de las infracciones disciplinarias que conllevan y de las falencias formales de su promulgación, y además fueron expedidos con serios vicios formales porque presentan ponentes inexistentes, carecen de registro previo, no contuvieron las ordenes de notificación por ser

proveídos interlocutorios, en fin, todo, bajo pretexto que los trámites surtidos en impedimentos y recusaciones no admiten recursos, lo cual no puede interpretarse como que no deben ser puestos en conocimiento de las partes, ya que la publicidad es principio rector inexorable de la actuación penal. Afirmó que el trámite procesal estuvo gobernado por los dos mencionados Conjueces LOPEZ y AMADO, quienes consumaron las graves infracciones que se denuncian, impactando la garantía de Juez Natural que imponía contar con una Sala plural e impar de tres Conjueces, pese a lo cual desde Agosto de 2010 hasta Julio 31 de 2013, nunca aceptaron los impedimentos de los Magistrados titulares, lo que implica que su actuación entre el referido lapso posiblemente no sea válida, actuaciones que vulneraron sus derechos y no fueron revisadas, ni siquiera mediante sus solicitudes de nulidad, aunado a que cuando finalizó la lectura del auto del 31 de julio de 2013, les fue negado el uso de la palabra y por ello no pudieron reclamar su aclaración, adición o complementación. Agregó además, que su recurso de apelación contra el auto que denegó la nulidad en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, también quedó sin resolver, porque los Conjueces, no entendieron su solicitud, confundieron el sentido del recurso y optaron por la insultante vía de decir, más no resolver, que carecía de sustentación, lo cual considera absurdo; pues tampoco lo declararon desierto. Afirmó finalmente, que el doctor EDGAR ORLANDO AMADO

BALAGUERA tenía pleno conocimiento que el doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ había sido su defensor, pese a lo cual fue capaz de convidar al doctor WILLIAM MAXIMINO AYALA RODRÍGUEZ de quien también sabía que había sido su defensor, y convencerlo que firmaran la providencia de fecha falsa del 13 de Marzo de 2013 a través de la cual declararon infundada la recusación, además de omitir declararse impedido por la gran amistad que tenía con el querellante. 3.2.- Caso del doctor MIGUEL ANGEL IBAÑEZ PÉREZ Con relación al doctor IBAÑEZ PEREZ, aseguro que este se constituyó en un típico "convidado de piedra" ya que su participación se dio después que los otros dos conjueces López y Amado tenían concebido el sentido de la decisión, vaticinable en todo tiempo, por supuesto adverso a sus pretensiones y tan solo se conformó con asistir a la audiencia de lectura de auto y firmar tan desafortunada y equivocada providencia, asistencia que no representó ninguna garantía de legalidad para el procesado, aunado al hecho de que este funcionario tampoco hacía parte de la "Lista de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa para 2013", por lo que su participación en el asunto era ilegítima. 3.3.- Caso del doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. Con relación al doctor GÓMEZ ÁNGEL, indicó el querellante que cuestionada su actuación como Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para 2012 y 2013, pues este funcionario, manifestó su impedimento para

conocer del proceso en condición de Magistrado de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (entonces Sala Única), en razón de su gran vínculo de amistad con el quejoso, pero dicha manifestación solo fue aceptada en Julio 31 de 2013; es decir, dos o tres años después. Pese a lo anterior, el doctor Gómez nunca se separó del conocimiento del asunto desde su condición de Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y en tal calidad sorteó conjueces, los posesionó, les dio instrucciones de cómo actuar, impartió directrices y lineamientos, y tampoco atendió los escritos presentados por el querellante, donde solicitaba compulsar copias para investigar los presuntos hechos punibles que perfeccionaron los Conjueces. Agregó que el doctor GÓMEZ no cumplió con su deber de conformar anualmente las Listas de Conjueces para la Sala Penal de la Corporación para los años 2012 y 2013, permitiendo que los asuntos penales donde se declaraban impedidos los Magistrados titulares, fueran resueltos por Conjueces de la extinta Sala Única del Tribunal cuya vigencia expiró en 2010, cuando debió solicitarse la designación de un Presidente de Sala Penal Ad-hoc. Llegando a tal extremo su actitud que en una oportunidad permitió que los cuestionados Conjueces, sortearan ellos mismos a otros Conjueces, cuando esta actuación es obligación exclusiva del Presidente de la Sala Penal, que en este caso debió ser ad-hoc. (fls. 59 a 70 y 71 a 233 c.o.).

4.- Una vez repartido el asunto, correspondió su trámite al Honorable Magistrado doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, conocer el referido asunto (fls. 235 y 236 c.o. 2ª instancia) 5.- Con fecha 21 de marzo de 2019, el Honorable Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto según afirma fue apoderado de confianza del señor FLAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA, quien es el quejoso dentro del asunto, defendiendo sus intereses en el proceso penal radicado bajo el No. 15238-60-00-211-2007-00260-01, el cual dio origen a la compulsa de copias ordenada por esta Corporación en auto del 23 de agosto de 2018, Sala 75. (fls. 237 a 238 c.o. 2ª instancia). 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 11 de abril de 2019, Sala 21, decidió aceptar el impedimento manifestado por el doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL. (fls. 241 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual

en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada al proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201301791 00, se evidenció que los doctores EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA y MIGUEL ÁNGEL IBAÑEZ PÉREZ, fungieron como Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de

Viterbo, y el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, fungió como Magistrado y Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (fl. 109 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse . 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en decisión proferida el 23 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso disciplinario adelantado contra el doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ en su condición de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, radicado bajo el número 110010102000201301791 00, donde ordenó compulsar copias de la actuación, a fin de investigar lo narrado en la ampliación de queja de fecha 13 de agosto de 2013, en la que el señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA solicitó

se investigara la actuación de los doctores: EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA en su calidad de Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; MIGUEL ÁNGEL IBAÑEZ PÉREZ, igualmente como Conjuez de la misma Sala; JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien para la época de los hechos fungía como Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para los años 2012 y 2013, por hechos irregulares ocurridos en el trámite de segunda instancia del proceso penal contra el señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA, por el presunto hecho punible de concusión, bajo el radicado número 152386000211 200700260 01 (fls. 1 a 234 c.o. 1ª instancia). De la documental allegada al proceso origen de la compulsa y de los hechos narrados por el quejoso, señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA, se estableció que en el proceso penal contra el señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA, por el presunto hecho punible de concusión, bajo el radicado número 152386000211 200700260 01, se realizó la siguiente actuación en segunda instancia:  Se tramitó proceso penal contra el señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA, por el presunto hecho punible de concusión, bajo el radicado número 152386000211 200700260 01, en el Juzgado Promiscuo del Circuito Santa Rosa de Viterbo, despacho judicial que con fecha 2 de agosto de 2010, negó una

solicitud de nulidad planteada por la defensa.  Repartido el asunto penal en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, los doctores JORGE ARTURO UNIGARRO ROCESO, EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL y GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, Magistrados de la Sala Penal del mencionado Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer del mismo,  Con fecha 20 de marzo de 2012, el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, realizó sorteo y posesionó como Conjuez al doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ (fl. 139 c.o.).  Posteriormente fue nombrado el doctor EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA, quien junto con el doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, aceptaron el impedimento presentado por el doctor FERNANDO QUIROGA.  Posteriormente los doctores EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA y WILLIAM MAXIMINO AYALA, en auto del 13 de marzo de 2013, aceptaron el impedimento presentado por el doctor WILLIAM AYALA RODRÍGUEZ.  En esa misma fecha, los doctores EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA y WILLIAM MAXIMINO AYALA, declararon infundada la recusación presentada por el señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA contra el doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ.  Con fecha 30 de julio de 2013, el señor FAVIO HERNANDO

GONZÁLEZ ACOSTA presentó otra recusación contra el doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, por haber cumplido la edad de retiro forzoso (fls. 113 a 121 c.o.).  Y mediante otro memorial de la misma fecha, presentó una solicitud de nulidad para que se invalidara toda la actuación desde la posesión del doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ como conjuez el 20 de marzo de 2012. (fls. 121 a 122 c.o.).  En decisión del 31 de julio de 2013, la Sala Única de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, decidió aceptar los impedimentos presentados por los doctores JORGE ARTURO

UNIGARRO ROCESO, EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL y GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y declarar infundada la recusación presentada contra el doctor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, Conjuez del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, “quien seguirá conociendo de este asunto penal” y confirmar la providencia proferida el 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Promiscuo del Circuito Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual decidió negar la nulidad solicitada por la defensa (fls. 125 a 138 c.o.). Como consecuencia de lo anterior, observa la Colegiatura que es evidente que en este caso particular, la actuación cuestionada a los

doctores EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA y MIGUEL ÁNGEL

IBAÑEZ PÉREZ, Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, ocurrida al interior del proceso penal contra el señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA, por el presunto hecho punible de concusión, bajo el radicado número 152386000211 200700260 01, ocurrió entre el 20 de enero al 31 de julio de 2013, fecha en la cual finalmente, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tomó la decisión de confirmar la providencia proferida el 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Promiscuo del Circuito Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad deprecada por el señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA (fls. 1 a 231 c.o.) . Por lo anterior, es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente a los citados funcionarios judiciales, quien como Conjueces y Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conoció y tramitó parcialmente el proceso penal contra el señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA, por el presunto hecho punible de concusión, bajo el radicado número 152386000211 200700260 01, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la

causal de caducidad de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, estipula: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se inició desde el 20 de enero de 2012 y se prolongó hasta el 31 de julio de 2013, fecha a partir de la cual los

doctores EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA y MIGUEL ÁNGEL

IBAÑEZ PÉREZ, Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, profirieron la decisión pertinente, por lo que dicha data marca el tiempo de caducidad, como quiera que desde esa fecha hasta el momento en que se repartió este proceso a la presente Magistrada Ponente para iniciar investigación disciplinaria (3 de abril de 2019), habían transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria caducó. En ese orden de ideas, como quiera que respecto de la actuación de

los doctores EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA y MIGUEL

ÁNGEL IBAÑEZ PÉREZ, Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, procede la Sala a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el referido funcionario. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado

contra los doctores EDGAR ORLANDO AMADO BALAGUERA y MIGUEL ÁNGEL IBAÑEZ PÉREZ, Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados.

Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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