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CSDJ - F11001010200020180317000ADJUNTA20190314150942-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180317000ADJUNTA20190314150942-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201803170 00 Aprobado según Acta Nº 14 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno a la queja presentada por el ciudadano Will Damianes Beltrán Varela en contra del doctor DAVID VANEGAS GONZÁLEZ en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, con el objeto de verificar si hay lugar a iniciar actuación disciplinaria en su contra. HECHOS El oficial mayor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena remitió por competencia el escrito presentado por el ciudadano Will Damianes Beltrán Varela, por cuanto solicitó se examine la conducta desplegada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del trámite impartido a la acción constitucional de habeas corpus radicada bajo el No. 2018-0078. El quejoso señaló que instauró habeas corpus, ante la oficina de reparto del sistema judicial de Santa Marta y le correspondió en turno al Juez 5 Penal del Circuito de Santa Marta, contra el que también interpuso queja y quien le negó el recurso, por lo que impugnó correspondiéndole al Magistrado David Vanegas González, mismo que

declaró la nulidad de lo actuado, no obstante no ordenó expedición de copias ante un hecho realmente evidente, omitiendo un deber. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Además indicó que el “Honorable Magistrado de la decisión Penal del Magdalena – El Honorable Magistrado no entra de lleno al acontecimiento a mi acaecido, sino que de forma tibia en su decisión pone pañitos de agua tibia y recalca en su parte resolutiva tercer numeral, que de forma severa le llama la atención al señor juez 5 penal del circuito de Santa Marta, en mi escrito de impugnación solicite en las motivaciones que se compulsara copias, donde el señor Juez de la causa de mi proceso, atiende a todos con compulsar copias a los abogados y los que no son abogados entran en desacato, pero este señor quien además dice ser aplicado a la Ley, las contraria y desconoce, el Honorable Magistrado VANEGAS, se le olvidó mencionar en sus apartes del fallo en parte motiva que existía una Ley, que estaba debidamente establecida, y esa misma LEY 1095 DE 2006 (…).”.

Concluyó no ser justo que los jueces de la república y magistrados jueguen con la institucionalidad, que espera se imparta justicia, y por tanto eleva la queja disciplinaria. Obra en el expediente copia de la decisión adoptada por el Magistrado David

Vanegas González el 08 de febrero de 2018, dentro de la acción de Habeas Corpus radicado 078-181. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Folios 5 a 18 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del caso en estudio. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada contra el doctor David Vanegas González como Magistrado de la Sala Penal de Tribunal Superior de Santa Marta, este incurrió en irregularidad constitutiva de falta disciplinaria al no haber ordenado compulsa de copias, dentro de la decisión adoptada el 08 de febrero de 2018, a través de la cual resolvió la impugnación interpuesta por

Will Damianes Beltrán Varela dentro de su petición de habeas corpus que promoviera contra el Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. y la Fiscalía 3 Caivas de Santa Marta; y da lugar a ordenar indagación preliminar en su contra. Veamos que dicha decisión fue adoptada, por el Magistrado Vanegas González, y decidió declarar la nulidad de la acción de habeas corpus desarrollada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, a partir del auto del 02 de febrero de 2018, por medio del cual avocó conocimiento y ordenó la devolución inmediata de la actuación a la oficina de asignación judicial para ser repartida ante los jueces civiles del circuito de ese distrito judicial, con sustento en las siguientes consideraciones: “En atención a la situación táctica relacionada por el accionante se logra observar palmariamente la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, conforme las siguientes observaciones:

1. El Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, funcionario al que le fue asignado el trámite de la acción de hábeas corpus presentada por el ciudadano WILL DAMIANES BELTRÁN VARELA, es el mismo operador de justicia que lleva a su cargo el conocimiento del proceso

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA penal que cursa en su contra y que dio origen a la solicitud de la presente acción

de amparo constitucional.

2. La circunstancia relacionada en precedencia se constata con las afirmaciones efectuadas por el mismo Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, así como las relacionadas por el accionante, hecho que impone la necesidad de decretar la nulidad de la actuación procesal, en cuyo contexto se resolvió la acción de habeas corpus. Razón por la cual, estima el suscrito Magistrado, que debe el mencionado funcionario judicial desprenderse de la actuación, pues así lo regula el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, que trata de la competencia para resolverlas solicitudes de habeas corpus, veamos: "(...) Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción va hubiere conocido con antelación sobre ta actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercanode la misma jerarquía, Quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello". (Resaltado fuera de texto).

Con fundamento en la norma citada, resulta menester declarar la nulidad de lo actuado a fin de propender por el derecho al debido proceso, y acceso a la administración de justicia de quien activa el aparato judicial, a fin de darle la oportunidad de obtener un resultado transparente y ajustado a derecho, más aun cuando estaba llamado a ser vinculado a la respectiva actuación, tal como aconteció con la acción de tutela impetrada en otrora oportunidad por el señor BELTRÁN VARELA, quebrantando así el principio jurídico "nemo esse iudex in

sua causa potest", esto es, "nadie puede ser juez de su propia causa".

4. Asimismo, se advierte que si bien las circunstancias por las cuales el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, impartió el trámite respectivo a la acción de habeas corpus, inicialmente encuentran justificación en el hecho de no haber contado con la oportunidad para remitir la actuación a quien le seguía en turno a pesar de su intento -tal como reposa en el auto que resolvió la solicitud del actor-, no menos cierto es que, al ostentar la calidad de funcionario judicial, está llamado a dar prevalencia al principio de imparcialidad que deviene del artículo 29 superior como una arista del debido proceso, y que se constituye en una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Esta inobservancia por parte del Juez, de contera, cercenó el derecho que le asiste a quien activa el aparato judicial de tener acceso a una tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, ésta Judicatura estima necesario decretar la nulidad de la actuación desarrollada a partir del auto de fecha 02 de febrero de 2018, por medio del cual .el Juzgado Quinto Penal del Circuito

con Funciones de Conocimiento de Santa Marta avocó el conocimiento de la presente acción constitucional de habeas corpus, y, en consecuencia, se ordena la devolución INMEDIATA a la actuación a la Oficina de Asignación Judicial para que sea repartida nuevamente ante los jueces del circuito de éste distrito judicial. La anterior disposición, deberá ser puesta en conocimiento del Juzgado en mención. (…)” En razón de lo anterior, además hizo un severo llamado de atención al juez de primera instancia, “de cara a que en futuras ocasiones analice con mayor detenimiento la existencia de causales de impedimento en el trámite de las acciones de hábeas corpus, con el fin de evitar traumatismos como en el presente caso, y evitar así eventuales afectaciones a las garantías básicas de los coasociados”. Así las cosas, frente a la inconformidad del quejoso en cuanto aseguró no se efectuó la compulsa de copias para investigar la conducta del Juez, no encuentra esta Sala irregularidad alguna que amerite investigación disciplinaria en contra del Magistrado inculpado, en primer lugar, por cuanto adoptó la decisión jurídica de declarar la nulidad de la actuación, siendo este el remedio procesal idóneo, para dejar sin validez jurídica, cualquier irregularidad que pudiera entorpecer la actuación o en su caso vulnerar garantías; y en segundo lugar, por cuanto como superior jerárquico, dentro de sus facultades se encontraba la de corregir tal yerro y a su vez, llamó la atención de manera severa al Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, con el único propósito que no volviera a incurrir en la conducta que ocasionó la declaratoria de nulidad, ello al tener

en cuenta los motivos que tuvo dicho funcionario, para asumir conocimiento como República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA quedó expuesto en la parte motiva de la decisión en el numeral 4 que se transcribió en precedencia.

Ahora, esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho, para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos, lo cual como quedó expuesto

no se evidencia en el presente asunto, pues el Magistrado inculpado, nunca pasó por alto la situación presentada, como lo pretende hacer ver el quejoso. Así las cosas, se concluye que el comportamiento del Magistrado inculpado no fue anómalo, pues su actuar, no fue producto del capricho, sino que estuvo fundamentado en lo acontecido en el proceso y sus facultades como superior funcional. En este orden, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario inculpado, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Finalmente no sobra advertir al quejoso, que la compulsa de copias no es la única vía para iniciar proceso en contra de quien considera cometió irregularidades de tipo disciplinario, pues él mismo interpuso queja, que dio lugar a que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, iniciara indagación preliminar en contra del doctor Antonio Barrios Guardiola como Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, y será en esa instancia, donde se verifique si hay lugar a reproche disciplinario o no.

Así las cosas, esta Sala en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150

de la Ley 734 de 2002, cuyo tener establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”; se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor David Vanegas González en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra del doctor David Vanegas González en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

ABOGADA GRADO 21

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