CSDJ - F11001010200020180317200ADJUNTA20190620101346-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180317200ADJUNTA20190620101346-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201803172-00 Aprobado según Acta Nº 41 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de la demanda de reparación directa, formulada por medio de apoderado judicial de los señores MARINO CAMILO, LUZ ESTELLA MENESES MELÉNDEZ, LUIS ARBEY MENESES y SANDRA MILENA MENESES, contra LA NACIÓN – EL MINISTERIO DE SALUD y SALUDCOOP E.P.S. ANTECEDENTES El apoderado judicial de los señores MARINO CAMILO, LUZ ESTELLA MENESES MELÉNDEZ, LUIS ARBEY MENESES y SANDRA MILENA MENESES, instauró el 4 de diciembre de 2014 demanda1 de reparación directa con el propósito de que se declare a los demandados LA NACIÓN – EL MINISTERIO DE SALUD y SALUDCOOP E.P.S. administrativamente responsables por el daño antijurídico causado con ocasión de la falla en la
prestación de los servicios médicos por parte del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E y la Clínica Saludcoop de Cali, que desencadenaron en el fallecimiento de Andrés Camilo Meneses. Igualmente, solicitó el pago de perjuicios 1 Folios 44-56 del cuaderno original.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 110010102000201803172-00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES materiales y morales en sumas indexadas y el pago de intereses moratorios sobre los montos reconocidos.
ACTUACION PROCESAL La demanda correspondió por reparto2 del 4 de diciembre de 2014 al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, corporación que emitió auto3 remitiendo el asunto por competencia a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Cali el 9 de febrero de 2015, aduciendo razones de cuantía. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, luego de recibir el proceso por reparto4 del 11 de marzo de 2015, profirió providencia5 el 12 de marzo de 2015, donde declaró falta de competencia territorial para conocer del proceso, haciendo envío del expediente a reparto de los Juzgados Administrativos de Oralidad de Popayán. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán recibió el sumario por reparto6 del 16 de abril de 2015, dándole trámite regular al proceso. En audiencia
inicial7 del 27 de septiembre de 2018, ese despacho se declaró sin jurisdicción para conocer de la demanda, ordenando la remisión de esta a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, luego del reparto8 efectuado el 1 de octubre de 2018, se pronunció9 el 7 de noviembre de 2018, al no considerar válidos los argumentos presentados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, por lo que planteó conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso el envío del expediente a esta Corporación. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS 2 Folio 57 ibídem. 3 Folio 58-59 ibídem. 4 Folio 63 ibídem. 5 Folio 65 ibídem. 6 Folio 68 ibídem. 7 Folio 229 del cuaderno principal 2. 8 Folio 1 cuaderno del Juzgado Primero Civil del Circuito. 9 Folios 2-3 ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 110010102000201803172-00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN realizó un recuento de lo expuesto en la demanda y de la actuación procesal que se le dio a esta. Advirtió que la vinculación de la Nación – Ministerio de Salud al trámite no
tiene soporte, pues según el Consejo de Estado, para que opere el fuero de atracción se debe inferir de forma mínimamente seria la posibilidad de una condena a la entidad pública, y al revisar la demanda no se evidencia alguna acción u omisión por parte del Ministerio de Salud, ni se aportaron pruebas con el fin de acreditar la existencia de una dicha posibilidad. Señaló que en la demanda se menciona al Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E como uno de los responsables del daño recibido por el causante, pero que sí se consigna a La Nación – Ministerio de Salud como demandado, argumentando que el personal del hospital actuaba en representación de esta, cosa que en su criterio no es cierta, pues el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E es una entidad pública descentralizada, con personería jurídica y patrimonio autónomo. En consecuencia, declaró que no existía probabilidad mínima de condenar a La Nación en el presente proceso, por lo que se desvirtuaba el fuero de atracción y se debía acudir al artículo 16 del Código General del Proceso para definir que la competencia para conocer del asunto. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN recordó los argumentos expuestos por el juzgado que conoció antes del proceso y presentó de manera general el concepto de jurisdicción. Presentó el contenido de del parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 20 del Código General del Proceso. Se refirió a la determinación que tomo el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, advirtiendo que este no podía determinar que el daño referido en la
demanda había sido causado por la entidad de derecho privada demandada ni fraccionar las pretensiones para establecer anticipadamente cuales eran procedentes. Concluyó afirmando que no existían razones a excluir del asunto a la Nación – Ministerio de Salud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 110010102000201803172-00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 110010102000201803172-00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o
proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 110010102000201803172-00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN o la Jurisdicción Ordinaria en
cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, es la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 110010102000201803172-00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competente para conocer la demanda de reparación directa presentada por el apoderado judicial de los señores MARINO CAMILO, LUZ ESTELLA MENESES
MELÉNDEZ, LUIS ARBEY MENESES y SANDRA MILENA MENESES, contra LA NACIÓN – EL MINISTERIO DE SALUD y SALUDCOOP E.P.S. 3.- Del caso concreto.
Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de la Jurisdicción Ordinaria de responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones, por ende, la denominación con la cual se presenta es un
simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ello proceder en adscripción de competencia. Como punto de partida ha de indicarse que la razón principal en que se funda el conflicto negativo de jurisdicciones, es que la acción se formuló conjuntamente contra entidades de naturaleza pública, entiéndase, LA NACIÓN – EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, como contra entidades de naturaliza privada, léase, SALUDCOOP E.P.S., motivo por el cual deberá en primera instancia hacerse referencia a lo señalado por el Consejo de Estado, respecto al fueron de atracción, relacionando para el efecto la sentencia de fecha 22 de marzo de 201710, reiterada posteriormente en fallo del 1 de marzo de 201811, en las cuales se hace un recuento en cuanto a la aplicación de la figura, en los siguientes términos: “2. Cuestión previa. El fuero de atracción 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, exp 66001-23-31-000-2005-00083-01(38958). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, exp 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 110010102000201803172-00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
En sentencia del 29 de agosto de 200712, la Sala destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de agosto de 200713, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Además, en providencia de 1º de octubre de 200814, la Sección reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio
debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir que, en la demanda, se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.” Acorde a lo expuesto jurisprudencialmente, esta Corporación no encuentra asidero para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puede dar aplicación a la figura del fuero de atracción, considerando que La Nación – Ministerio de Salud no fue siquiera mencionada por la parte actora en los hechos que presentó, pues está siempre se refirió a errores en la prestación de servicios 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15635. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 200502076-01(AG).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 110010102000201803172-00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES médicos por parte de Saludcoop E.P.S. y el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., indicando en escrito que subsanó la demanda que: “es un Hospital Público y como consecuencia de esto los médicos y la entidad Hospitalaria que actuaron negligentemente lo hicieron a nombre de la nación”, siendo presumiblemente esta la razón por la que no lo relacionó como demandado.
Este argumento no tiene peso a la hora de determinar la competencia en el presente proceso, pues el artículo 194 de la ley 100 de 1993, es muy claro a la hora de definir que las empresas sociales del estado que prestan servicios de salud cuentan con personería jurídica propia: “ARTÍCULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Igualmente, la ordenanza de la Asamblea del Departamento del Cauca número 002 de 1995, por medio de la cual se creó el Hospital Francisco de Paula
Santander, dispone en su artículo 1: “NATURALEZA. Créase el Hospital Francisco de Paula Santander como Empresa Social del Estado, en forma de establecimiento público descentralizado, dotado de Personería Jurídica…” Entonces, es Saludcoop E.P.S la entidad demandada de la cual se predica un error en la prestación del servicio médico en el proceso, pues si bien, se hace mención al Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. en los hechos de la demanda, esta no fue relacionada por la parte actora como demandada, en una decisión voluntaria que no puede ser modificada por esta Corporación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 110010102000201803172-00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otro lado, en razón de la pretensión deprecada por la parte actora, habrá de precisarse por esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio, son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, siempre y cuando no se cumpla con lo preceptuado en el artículo 104 numeral 1 del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Es decir, que en aplicación del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública, con más de un 50% de capital del Estado necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin consideración a la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.
Así las cosas, para incoar la Acción de Reparación directa por falla en el servicio, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza jurídica pública: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión
subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 (sic)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 110010102000201803172-00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte la Jurisdicción Ordinaria al avocar la competencia para el conocimiento de este tipo de litigios, en Sentencia del 13 de Febrero de 2007 Rad. 29519, con ponencia del H. Magistrado Carlos Isaac Nader, manifestó lo siguiente: “…ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la eps de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadores de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción.
Reiteradamente ha manifestado ésta Corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la concepción,
definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad social integral que se dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propiciar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001 que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como reafirman las demás expresiones utilizadas en la Ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título “y de seguridad social” que no es un simple ornamento sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevo designios que se trazaron en este ámbito. Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la Ley también fijó un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En lo que tiene que ver con el campo de salud es sabido que los afiliados pueden pertenecer al
régimen contributivo o subsidiado (artículo 157, Ley 100/93); que los beneficiarios son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administradoras del sistema son básicamente las entidades Promotoras de Salud (EPS) y que al lado de éstas se encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que en las diferencias de seguridad social que se susciten ante esta jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales y jurídicas señaladas.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 110010102000201803172-00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En consecuencia, como se trata de una controversia suscitada por una presunta falla en el servicio, atribuible conforme al líbero de la demanda, a la persona jurídica de derecho privado denominada, Saludcoop E.P.S, quien prestó el servicio médico, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, que dispone: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.” Aunado a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso, que tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.