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CSDJ - F11001010200020180318300ADJUNTA20190627112622-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180318300ADJUNTA20190627112622-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 5 de diciembre de 2018

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201803183 00

Aprobado en Sala No. 107 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Civil Ordinaria a través del JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión al conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Contractual incoada por SOCIEDAD DE PROVEEDORES DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y SERVICIOS DE SALUD MEDINSER S.A EN LIQUIDACIÒN contra LA NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE

SALUD Y FERNANDO HERNANDEZ VÈLEZ COMO AGENTE LIQUIDADOR DE

SOLSALUD EPS S.A LIQUIDADA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Situación Fáctica: República de Colombia

Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803183 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Los abogados GABRIEL PORRAS ROA y WILLIAM ANTONIO PORRAS ROA, en calidad de apoderados de la SOCIEDAD DE PROVEEDORES DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y SERVICIOS DE SALUD MEDINSER S.A EN LIQUIDACIÒN presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra LA NACIÓN – MINISTRIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y FERNANDO HERNANDEZ VÉLEZ COMO AGENTE LIQUIDADOR DE SOLSALUD E.P.S S.A LIQUIDADA, con la pretensión que se declare administrativamente, patrimonial y solidariamente responsables, por los perjuicios de orden patrimonial y extra patrimonial causados a la sociedad demandante, con ocasión del daño antijurídico consistente en la pérdida del patrimonio de la empresa SOCIEDAD DE PROVEEDORES DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y SERVICIOS DE SALUD MEDINSER S.A EN LIQUIDACIÒN, que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: por concepto de DAÑO EMERGENTE el pago de las facturas relacionadas en el acápite de los anexos a favor de la Sociedad demandante por valor de trece mil doscientos setenta y siete millones trecientos ochenta y cuatro mil seicientos cuarenta y cuatro pesos m/cte ($13.277.384.644.00) y por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de MIL DOCIENTOS MILLONES DE PESO (1.200.000.000) por la condición liquidataria en que quedó la sociedad demandante. De manera primigenia la demanda fue presentada ante los JUZGADOS

LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, siendo asignado su conocimiento al JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y mediante proveído de fecha 17 de marzo de 20171, se abstuvo de reconocer 1 Fol. 16. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS personería adjetiva al abogado Gabriel Porras Roa y advirtió que la indicación de la clase de proceso, los hechos y pretensiones no son concordantes con esa jurisdicción y además el libelo demandatario no cuenta con los fundamentos de derecho que sirven de base a las pretensiones.

Con escrito radicado el 29 de marzo de 2017, se presenta subsanación de la demanda, introduciéndose cambios sustanciales a la misma, tales como: Denomina la demanda como ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, y en relación con las pretensiones establece la siguientes: i) Que se ordene a los demandados SUPERINTENDENCIA DE SALUD – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL – FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ en calidad de agente liquidador de la extinta SOLSALUD E.P.S. S.A., para que reconozca y pague las facturas, la indemnización causada en virtud de las provisiones y servicios prestados a la liquidada EPS SOLSALUD de medicamento bajo promesa de hacer el pago directos, aun con anuencia y compromiso adquiridos mediante circular de la

Superintendencia de Salud en los montos que se especifican en el escrito de la demanda. ii) Como consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento y pago de las facturas relacionadas en el medio magnético CD anexos a favor de la sociedad DE PROVEEDORES DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y SERVICIOS DE SALUD MEDINSER S.A EN LIQUIDACIÒN, por valor de trece mil doscientos setenta y siete millones trecientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos m/cte ($13.277.384.644.00). iii) Que el anterior valor sea indexado y pagado con República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS retroactividad desde el momento en que se dejaron de pagarse, hasta la fecha.

Con Auto del 13 de diciembre de 20172, el mismo Juzgado Laboral, RECHAZA por falta de competencia la demanda y REMITE las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de la Ciudad de Bogotá, siendo asignado al

JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES El JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto adiado el 17 de abril de 20183, advierte la falta de competencia y remite las diligencias a los jueces administrativos de Bogotá, con base en los siguientes

argumentos: Señala que de la revisión de la demanda y los anexos, se observa que las pretensiones están orientadas a que las convocadas reconozcan los perjuicios que alindera “en la pérdida del patrimonio de la empresa”, en concreto por el daño emergente por falta de pago de facturas a favor de la demandante y por concepto del lucro cesante la suma de 1.200.000.000, por el estado en liquidación en que se encuentra la sociedad actora. 2 Fol. 38. 3 Fol. 42 a 44. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Como sustento de las pretensiones alega que desde el momento inicial del proceso liquidatario de SOLSALUD EPS S.A. solicitó el reconocimiento de las sumas adeudadas por concepto de facturación, sin embargo el liquidador sólo reconoció la suma de $8.948.969.445 y de ninguna manera los $13.277.384.644, en consecuencia no se trata de un mero incumplimiento contractual, como lo entendió el Juzgado 22 Laboral del Circuito sino que en realidad la demanda entraña una inconformidad contra un acto administrativo que únicamente puede ser modificado en el escenario de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, además, se dirige la acción de indemnización contra las entidades públicas aduciendo que deben responder en forma solidaria dado que la Superintendencia de Salud expidió una Circular donde

obligaba a la Red de Prestadores de Servicios de Salud a continuar con el servicio a pesar de que SOLSALUD EPS ya se encontraba en liquidación forzada. JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018, NO AVOCA CONOCIMIENTO y DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, ordenando la remisión del expediente a la Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que resuelva el conflicto negativo de competencias suscitado, al manifestar que carece de Jurisdicción para conocer de la demanda en estudio, en tanto el artículo 104 del CPACA, señala los asuntos que son de competencia del Despacho, que corresponden a juzgar de las controversias y litigios administrativos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del

Estado. En el caso en concreto existen unos contratos que fueron suscritos por las sociedades SOLSALUD E.P.S. S.A., y la SOCIEDAD DE PROVEEDORES DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y SERVICIOS DE SALUD MEDINSER S.A. en liquidación, y ninguna de ellas con características de entidades públicas, además se le atribuye responsabilidades en los hechos de la

demanda al doctor FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, quien es una persona natural, que fue nombrada por la Superintendencia de Salud como Agente Liquidador. De otro lado, la demandante interpone la acción ordinaria laboral de primera instancia, con el fin que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable, por los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial con ocasión del daño antijurídico consistente en la presunta perdida del patrimonio de la empresa, originado por el no pago de facturas derivadas de varios contratos para la prestación de servicios de salud de suministro y medicamentos mediante la modalidad de evento de régimen contributivo y subsidiario, siendo evidente la falta de competencia para conocer sobre los tópicos planteado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), es competente para «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las

cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales». Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela» Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. [...]» República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Del Caso en Concreto Según lo ha dicho en varias oportunidades esta Sala, la Jurisdicción debe ser entendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario, todos los días y en todos los niveles; la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el de los litigios que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se ha precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. La Solución del conflicto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión al conocimiento de la demanda ordinaria LABORAL DE República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

PRIMERA INSTANCIA, de SOCIEDAD DE PROVEEDORES DE MEDICAMENTOS,

INSUMOS Y SERVICIOS DE SALUD MEDINSER S.A. contra LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL – FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, en calidad de agente liquidador de la extinta SOLSALUD E.P.S. S.A., cuyas pretensiones finales con ocasión a la subsanación de la demanda corresponden a : i) Que se ordene a los demandados LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL – FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ en calidad de agente liquidador de la extinta SOLSALUD E.P.S. S.A., para que reconozca y pague las facturas, la indemnización causada en virtud de las provisiones y servicios prestados a la liquidada EPS SOLSALUD de medicamento bajo promesa de hacer

el pago directo, aun con anuencia y compromiso adquirido mediante circular de la Superintendencia de Salud, en los montos que se especifican en el escrito de la demanda. ii) Como consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento y pago de las facturas relacionadas en el medio magnético CD anexos a favor de la SOCIEDAD DE PROVEEDORES DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y SERVICIOS DE SALUD MEDINSER S.A. EN LIQUIDACIÒN, por valor de trece mil doscientos setenta y siete millones trecientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos m/cte ($13.277.384.644.00). iii) Que el anterior valor sea indexado y pagado con retroactividad desde el momento en que dejaron de pagarse, hasta la fecha. Ahora bien, en lo que respecta al ámbito de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es pertinente hacer referencia al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual instituye la competencia a de la siguiente forma: «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas

las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originan en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. […]» Al estudiar cada uno de los supuestos de la norma en comento encontramos que

con la demanda no se está atacando la validez o legalidad del acto administrativo que dio origen a la controversia, tampoco existe un contrato entre las entidades públicas y el demandante, no corresponde a un hecho, omisión y/o operación concreta de entidades públicas, sino que es la clara intención de buscar el reconocimiento y pago de unas facturas generadas por la provisión de servicios de salud suministrados a la EPS SOLSALUD ya liquidada, no enmarcándose tampoco en ninguno de los supuestos de los numerales 1 al 7 del citado artículo. Sea lo primero manifestar que esta Corporación prima facie deberá examinar la naturaleza jurídica de la parte demandante SOCIEDAD DE PROVEEDORES DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y SERVICIOS DE SALUD MEDINSER S.A. EN LIQUIDACIÒN, la cual, de acuerdo con el Certificado de Cámara y Comercio corresponde a una sociedad anónima de carácter privado, asimismo, se reitera que en el libelo demandatario puede extraerse que entre la demandante y la parte pasiva SUPERINTENDENCIA DE SALUD – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ en calidad de agente liquidador de la extinta SOLSALUD E.P.S. S.A., no ha existido ningún vínculo contractual directo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

En tal virtud el objeto de la demanda del particular contra las entidades públicas no se enmarca en ninguno de los supuestos de competencia o jurisdicción de la Justicia contenciosa administrativa, corresponde entonces a un hecho de conocimiento de la JURISDICCIÓN CIVIL, conforme a la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso. «ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». Colofón de lo anterior puede señalarse que dada la naturaleza de la empresa demandante, las pretensiones y la vía jurídico procesal escogida por la actora, esta Superioridad asignará la competencia a la Jurisdicción ordinaria representada en el

JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa en el sentido de asignarle el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción ordinaria, representada

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS por el JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. conforme se expuso en precedencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al juzgado JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para lo de su cargo y copia de esta decisión al JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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