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CSDJ - F11001010200020180318900ADJUNTA20200312095242-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180318900ADJUNTA20200312095242-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO APARENTE / copia de la Petición presentada ante el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Popayán. Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por el abogado del investigado, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado, sino solamente una solicitud del defensor de confianza del uniformado involucrado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GAZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201803189 00 (17260-39) Aprobado Según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del Honorable Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL1, seria del caso que la Sala procediera a conocer de la impugnación de competencia propuesta por el doctor JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, defensor de confianza del S.S. Juan Carlos Díaz Ríos, con ocasión al conocimiento de la investigación penal adelantada por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Popayán contra el mencionado uniformado y otros, por la presunta comisión del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de

jurisdicciones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, se extrae del expediente allegado, en la cual señaló: (fls. 1 a 7 c. anexo 1.) “Las diligencias en comento se originan con base en el informe de fecha 28 de febrero de 2017, suscrito por el señor TC. JHON ALEXANDER LOPEZ MEDINA, Comandante del Batallón de Infantería No. 56, en el que da cuenta que una vez recibió el cargo de comandante de dicha unidad militar, se evidenciaron varias novedades de carácter administrativo, una de ellas tenía que ver con la devolución de alimentación del personal de soldados para el mes de noviembre de 2016, que correspondía al valor de veintinueve millones de pesos ($29.000.000) de los cuales al parecer solo se canceló al personal de soldados siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000) y el valor restante fue al parecer distribuido de la siguiente forma: siete millones de pesos ($7.000.000), entregados al señor TC® ERAZMO ZAMBRANO GOMEZ quien se desempeñaba como comandante de la Unidad y los quince millones de pesos ($15.000.000) restantes, entregados al señor MY. GIOVANY MEDINA FERNANDEZ, quien fungía como ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón. 1 En Sala No. 77 del 17 de octubre de 2019 Las sumas de dinero antes citadas fueron entregadas a los referidos Oficiales en retiro, según da cuenta las diligencias, por parte del Sargento Segundo JUAN CARLOS DIAS RIOS, quien se

desempeñaba para la fecha como Suboficial de alimentación de la unidad, asimismo este uniformado era el encargado de efectuar los pagos por concepto de devolución de alimentación al personal de soldados y elaborar la planilla de los valores por ellos recibidos.” A través de providencias el JUZGADO 54 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – TERCERA DIVISIÓN DE POPAYÁN, adiadas 17 de abril de 2018 les resolvieron la situación jurídica provisional a los señores Eraso Zambrano Díaz y S.S. Juan Carlos Díaz Ríos, (fls. 552 a 577 c. anexo No. 3). 2.- Mediante escrito recibido por esta Corporación el 15 de noviembre de 2018, suscrito por el apoderado judicial del SS. JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS, en el cual impugnó la competencia que hasta ese momento se encontraba adelantando la Jurisdicción Castrense, en cabeza del JUZGADO 54 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – TERCERA DIVISIÓN DE POPAYÁN, al argumentarse que el señor Juan Carlos Díaz Ríos, miembro activo del Ejército Nacional, había sido retenido por el Ejército Nacional, mediante audiencia de indagatoria realizada el 17 de abril de 2018 en la misma audiencia le fue definida de manera provisional la situación jurídica y le decretaron medida de aseguramiento en el Batallón de la Escuela de Comunicaciones – CRM-, ubicado en Facatativá, por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, a la fecha de la presentación del escrito se encontraba el

investigado en libertad y en ejercicio de sus labores castrenses, por lo cual adujó que la situación fáctica – jurídica no son de competencia de los entes castrenses, sino de la justicia ordinaria, ya que los delitos militares están determinados en la codificación colombiana como son los delitos contra el servicio, abandono del servicio y la omisión en el abastecimiento. (fls. 1 a 8 c.o.). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Las diligencias inicialmente fueron repartidas el 19 de noviembre de 2018, la cual le correspondió por acta de reparto al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 9 c.o.) El Magistrado Estupiñan Carvajal, el cual, emitió auto del 5 de julio de 2019, con la finalidad de poder emitir decisión de fondo, ya que no existía pronunciamiento alguno por parte de las distintas Jurisdicciones que posiblemente traben el presente conflicto de competencia, en razón a la Impugnación de Competencia formulada por el apoderado del indiciado Juan Carlos Díaz Ríos dentro del proceso que cursa en el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar con sede en la Tercera División en Popayán – Cauca por los delitos de Peculado por Apropiación en Concurso Heterogéneo con el delito de Falsedad Ideológica, disponiendo: (fls. 11 y 12 c.o.)

1. Oficiar al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar con sede en Popayán – Cauca para que informe a este Despacho las

razones fácticas y jurídicas que considera atribuye el conocimiento de la presente actuación a esa Jurisdicción. En caso que sea desfavorable la solicitud de impugnación de competencia se remitan las diligencias al representante de la Jurisdicción Ordinaria para que se pronuncie al respecto.

2. Oficiar al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar con sede en Popayán - Cauca para que remita copia de las actuaciones adelantadas en el proceso penal bajo radicado No. 923 cursado contra el señor Sargento Segundo Díaz Rivas Juan Carlos por los delitos de Peculado por Apropiación en Concurso Heterogé- neo con el delito de Falsedad Ideológica. 3.- El JUZGADO 54 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – TERCERA DIVISIÓN DE POPAYÁN, mediante auto del 2 de agosto de 2019, allegó oficio No. 01654/MD-DEJPMDGDDJ -J54IPM, en el cual allegó el expediente de la investigación penal No. 923, por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, contra el señor Teniente Coronel Zambrano Gómez Erasmo. Mayor Medina Fernández Giovanny y Sargento Segundo Díaz Ríos Juan Carlos, cuando hacían parte del batallón de Infantería No. 56 de Popayán – Cauca. (fl. 18 c.o. y 8 cuadernos anexos).

El Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar _ Tercera División de

Popayán, se pronunció frente a los aspectos señalados por el impugnante. De ahí que emitió el 17 de julio de 2019, en el cual se ratificó la competencia del operador judicial castrense, quien expresó sus argumentos en el siguiente tenor: (fls. 1427 a 1433 c. anexo No. 8). “En el caso sub judice se tiene que los sujetos de la acción penal, para la fecha de los hechos fungían como comandante de Batallón, Ejecutivo y Segundo Comandante y Suboficial de Alimentación del Batallón de Infantería No. 5 6 "CR. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, todos ellos ostentando la calidad de militares en servicio activo para el momento de comisión de los hechos, asimismo el la sumas de dinero presuntamente apropiadas corresponde a la partida de devolución de alimentación del personal de soldados de la unidad militar, actividad logística necesaria para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada a los hombres que integran el Ejército Nacional y que tiene que ser dispuesta y controlada por parte el Comandante de la Unidad Táctica, el Ejecutivo y Segundo Comandante que es en quien recae todas las actividades logísticas que se desarrollen en el batallón y finalmente el Suboficial de alimentación, que es a quien corresponde hacer la cancelación de dichos dineros. De tal suerte, que se encuentran ajustados en el caso concreto los dos factores determinantes para que las presentes diligencias sean de competencia de la jurisdicción castrense, pues se razona indefectiblemente que además de ser miembros activos de la institución para el

momento de comisión de la conducta, el desarrollo de la misma surgió como un exceso a sus funciones inherentes de mando y logística. Corolario de lo anterior, se hace forzoso remitir el sumario del asunto para que esa excelsa colegiatura determine si acoge los argumentos planteados por parte del Juzgado Cincuenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- De la solución del conflicto.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos extremos judiciales, pues esta actuación se originó por la solicitud que hiciere el doctor JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, defensor de confianza del S.S. Juan Carlos Díaz Ríos, con ocasión al conocimiento de la investigación penal adelantada por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar contra el mencionado uniformado y otros, por la presunta comisión del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN EN

CONCURSO CON FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, quien indicó que los delitos presuntos por los cuales fue juzgado su prohijado, no son de competencia de los entes castrenses, sino de la justicia ordinaria, ya que los delitos militares están determinados por la Legislación Colombiana y rigurosamente demostrados en la codificación en los delitos contra el servicio, abandono del servicio y la omisión en el abastecimiento. (fls. 1 a 8 c.o.). De acuerdo con lo anterior, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar _ Tercera División de Popayán, se pronunció frente a los aspectos señalados en la solicitud de la defensa del acusado, ratificando la competencia del operador judicial castrense, indicando que para la época de los hechos fungían los investigados como integrantes del Batallón, Ejecutivo y Segundo Comandante y Suboficial de Alimentación del Batallón de Infantería No. 5 6 "CR. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, todos ellos ostentando la calidad de militares en servicio activo para el momento de comisión de los hechos, asimismo la sumas de dinero presuntamente apropiadas corresponde a la partida de devolución de alimentación del personal de soldados de la unidad militar, actividad logística necesaria para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada a los hombres que integran el Ejército Nacional y que tiene que ser dispuesta y controlada por parte el Comandante de la Unidad Táctica, el Ejecutivo y Segundo Comandante que es en quien recae todas las actividades logísticas que se desarrollen en el batallón y finalmente el Suboficial de

alimentación, que es a quien corresponde hacer la cancelación de dichos dineros. (fls. 1427 a 1433 c. anexo No. 8). Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del apoderado del acusado, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Ordinaria, por cuanto los delitos por los cuales fue juzgado su cliente no son de competencia castrense sino de la justifica ordinaria, ya que los delitos militares están determinados en la codificación penal Colombiana, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial, es decir la Jurisdicción Ordinaria y además tampoco se ha declarado incompetente para seguir

con la investigación, por lo que el defensor presentó el asunto directamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera la solicitud. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas.

Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la impugnación de competencia realizada por el doctor JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, defensor de confianza del S.S. Juan Carlos Díaz Ríos, y devolverá al JUZGADO 54 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE POPAYÁN, quien remitió las diligencias para que se resolviera un presunto conflicto entre la defensa del investigado y la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por el doctor JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, defensor de confianza del S.S. Juan Carlos Díaz Ríos, que fuera enviada a esta corporación para resolver aparente conflicto de jurisdicciones.

SEGUNDO: INFORMAR al JUZGADO 54 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE POPAYÁN, lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCIÓN de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201803189 00

Sala: Ochenta y Cuatro del Catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, donde la Sala decidió abstenerse de resolver la impugnación de competencia formulada por el abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, defensor de confianza del señor S.S. JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS, con ocasión al conocimiento de la investigación penal adelantada por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Popayán contra el mencionado uniformado y otros, por la presunta comisión del punible de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público. En el proyecto que me fuese negado, consideré que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, armonizado con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, debía proceder esta Sala a pronunciarse respecto de la impugnación de competencia propuesta por la bancada de la defensa del S.S.JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS, con ocasión al

conocimiento de la investigación penal adelantada por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar contra el mencionado uniformado y otros, por la presunta comisión de las conductas punibles arriba señaladas. Luego de presentar un análisis correspondiente al fuero militar, se pudo llegar a la conclusión de que el presunto hecho punible había ocurrido con relación al servicio, es decir, como una extralimitación o abuso del poder en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, dirimiéndose finalmente la impugnación de competencia propuesta por el abogado del investigado, en conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar. El suscrito ha venido sosteniendo la tesis de que la manifestación realizada por el abogado de la defensa en un proceso penal, por medio de la cual proponga un debate respecto de la legitimidad del Juez, en relación a su competencia, va más allá de la intención de promover un conflicto de jurisdicciones, es decir, lo que realmente se encuentra en discusión, es la garantía fundamental al Juez natural, otro de los elementos de la esencia del debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución política de Colombia, respecto de tal garantía la H. Corte Constitucional ha señalado: “DERECHO AL JUEZ NATURAL-Finalidad Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes. Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un

instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble garantía El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.”2 A este respecto, he venido sosteniendo que en estos casos la Magistratura debería definir la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto propuesto por el abogado defensor. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que claramente habilita al defensor para impugnar la competencia.

Prescribe la norma: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la

incompetencia la proponga la defensa.” (Se resalta) Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley, modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-328/15 derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación3. La Sala dentro del en el radicado 2009-02080, Acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Por esta razón, el legislador al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o

como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones 3 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto, bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar o Indígena), caso en el cual se activa la competencia constitucional de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada, está desconociendo en el artículo 29 de la Constitución Política el concepto de juez natural y los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual modula la noción de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, otorgándole al defensor igualdad de armas4 para debatir la competencia del Juez de conocimiento. Por lo tanto, en casos como el que se analiza se debió privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dar alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia. En tal sentido, la Sala debió definir la competencia.

En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. 4 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 Consta el envío de 10 cuadernos con 35-35-201-(201-400)-(401-602)-(601-803)- (802-1001)-(1001-1201)-(1201-1400)-(1401-1433) folios. De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra FERL

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