CSDJ - F11001010200020180319000ADJUNTA20190326092839-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180319000ADJUNTA20190326092839-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201803190 00 Aprobada según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para conocer de la demanda instaurada por el señor JAIME HERRERA LLANO contra el
FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA
CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –FRISCOactualmente
administrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803190 00
Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 04 de agosto de 2017, el apoderado judicial del señor JAIME HERRERA LLANO instauró ante el Juez Civil del Circuito de Cali
(Reparto) una demanda contra el FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –FRISCOactualmente administrado por la
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E.1
Argumentó el demandante ser titular del derecho de dominio sobre el 50% del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria N°3702399 por haberlo adquirido mediante sucesión, expuso además que fue despojado del bien de forma ilegal y debió iniciar toda una serie de acciones judiciales tendientes a recuperarlo obteniendo incluso sentencia favorable en proceso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, sin que hubiere logrado hacer efectivas las órdenes judiciales, tiempo que fue utilizado por quien ostenta la viciada propiedad, para tramitar una licencia de construcción y construir un edificio en el predio. Adicionó que en el proceso de extinción de dominio radicado ED-022007, se extinguió el dominio sobre las mejoras pero no sobre el predio 1 Folios 1 a 202 del cuaderno original del proceso 2017-0284 que suscitó el conflicto
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones pues el juez lo consideró improcedente, de manera que él sigue siendo legítimo propietario del lote, en donde estaba construido el edificio que pasó a ser de propiedad del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN,
INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –FRISCOactualmente administrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES S.A.E.2
Como pretensiones de la demanda, solicitó que se le reconociera su condición de propietario del 50% del lote de terreno y se condene a la parte demanda a pagarle el valor comercial del mismo y los perjuicios sufridos. 2.- El día 04 de agosto de 2017, el proceso fue asignado por reparto al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI3, quien mediante proveído calendado 01 de septiembre de 2017 decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirla con todos sus anexos a la Oficina Judicial de Cali para que fuese sometida a reparto ante los Juzgados Administrativos de ese distrito judicial4, decisión que fue recurrida por la parte demandante5, pero el recurso 2 Folios 1 a 202 del cuaderno original del proceso 2017-0284 que suscitó el conflicto 3 Folio 203 del cuaderno original del proceso 2017-0284 que suscitó el conflicto 4 Folio 204 y anverso del cuaderno original del proceso 2017-0284 que suscitó el conflicto 5 Folios 205 a 208 del cuaderno original del proceso 2017-0284 que suscitó el conflicto
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones fue igualmente rechazado de plano por auto adiado 26 de septiembre de 20176. 3.- Una vez fue allegado a la Jurisdicción Administrativa, el proceso correspondió en reparto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI7, quien previo a decidir sobre la admisión de la demanda emitió providencia de fecha 30 de enero de 2018 en donde ordenó oficiar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. a fin que certifique la naturaleza jurídica de dicha entidad8. 4.- Posteriormente la demanda fue inadmitida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI a través de auto de fecha 31 de julio de 20189, providencia contra la cual la parte demandada interpuso recurso de reposición10. 5.- El día 10 de septiembre de 2018, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió revocar el auto mediante el cual inadmitió la demanda, declarar su falta de 6 Folio 209 del cuaderno original del proceso 2017-0284 que suscitó el conflicto 7 Folio 212 del cuaderno original del proceso 2017-0284 que suscitó el conflicto 8 Folio 204 y anverso del cuaderno original del proceso 2017-0284 que suscitó el conflicto 9 Folio 218 a 220 del cuaderno original del proceso 2017-0284 que suscitó el conflicto 10 Folio 222 a 227 del cuaderno original del proceso 2017-0284 que suscitó el conflicto
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones jurisdicción para conocer del proceso y ordenar que el mismo a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a fin que sea ésta quien dirima el conflicto negativo de jurisdicciones11. 6.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 19 de noviembre de 201812.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES 1.- JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI. Mediante providencia de 01 de septiembre de 2017, el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirla con todos sus anexos a la Oficina Judicial de Cali para que fuese sometida a reparto ante los Juzgados Administrativos de ese distrito judicial13. Para sustentar su decisión, el despacho argumentó que LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E., parte demandada en el proceso de marras, es una sociedad por acciones simplificada cuya naturaleza 11 Folio 228 a 236 del cuaderno original del proceso 2017-0284 que suscitó el conflicto 12 Folio 3 del cuaderno original 13 Folio 204 y anverso del cuaderno original del proceso 2017-0284 que suscitó el conflicto
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones jurídica corresponde a una sociedad de economía mixta del orden nacional, por manera que su creación fue autorizada por la ley, por lo cual es competente para conocer la demanda la Jurisdicción
Administrativa. 2.- JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Mediante providencia del día 10 de septiembre de 2018, decidió revocar el auto mediante el cual inadmitió la demanda, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenando que el mismo fuera a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a fin que sea ésta quien dirima el conflicto negativo de jurisdicciones14. A efecto de sustentar su determinación, este despacho trajo a colación los artículos 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para destacar los asuntos sometidos a conocimiento de las Jurisdicción Administrativa y concluir que las pretensiones de la demanda relativas al “…reconocimiento de derechos de propiedad, restitución de inmuebles y de frutos naturales y civiles percibidos…”, no se encuentran dentro de los temas listados por el legislador como de conocimiento del Juez Administrativo. Adujo además que el actor pretendía la restitución de un inmueble cuya propiedad estaba en cabeza de un particular, por cuanto la extinción de
14 Folio 222 a 227 del cuaderno original del proceso 2017-0284 que suscitó el conflicto
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones dominio se dio únicamente en relación con las mejoras, de forma tal que lo procedente era una acción reivindicatoria en tanto medio idóneo para lograr la recuperación material de un inmueble que se encontraba en manos de un particular, acción prevista en el artículo 946 del Código
Civil.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la
competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida
que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria
representada por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada por el
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones señor JAIME HERRERA LLANO contra el FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –FRISCOactualmente administrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E.15, pues mediante providencias 01 de septiembre de 201716 y 10 de septiembre de 201817, ambas autoridades judiciales negaron tener jurisdicción para conocer del proceso. 3.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso el JAIME HERRERA LLANO
contra el FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y
LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –FRISCOactualmente administrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E., tendiente a obtener que se reconozca su derecho de dominio sobre un predio en donde están edificadas unas mejoras que por extinción de
dominio pasaron a ser de propiedad de la parte demandada, y en consecuencia se le indemnice por el valor del predio más los frutos civiles dejados de percibir. 15 Folios 1 a 202 del cuaderno original del proceso 2017-0284 que suscitó el conflicto 16 Folio 204 y anverso del cuaderno original del proceso 2017-0284 que suscitó el conflicto 17 Folio 228 a 236 del cuaderno original del proceso 2017-0284 que suscitó el conflicto
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Conforme esgrime el accionante en su demanda, alega ser titular del derecho de dominio del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria N°370-2399, sobre el cual se edificaron unas mejoras ilegalmente que a la postre fueron objeto de extinción de dominio, pasando la propiedad de tales mejoras a las entidades demandadas, pero no del lote por cuanto sobre éste no hubo extinción como se consignó en la correspondiente sentencia.
Con base en lo expuesto, pretende se le reconozca su condición de propietario del 50% del lote de terreno y se condene a la parte demanda a pagarle el valor comercial del mismo y los perjuicios sufridos a título de lucro cesante por los frutos civiles dejados de percibir. Esta Colegiatura comparte sin lugar a dudas el planteamiento que
esgrime el JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, cuando sostiene que la demanda pretende le sean pagados los frutos civiles dejados de percibir y el valor comercial del inmueble dada la ocupación del mismo por persona diferente del demandante, no así con la proposición a cuyo tenor lo procedente sería iniciar la acción reivindicatoria a que se refiere el artículo 946 del Código Civil, por cuanto la naturaleza jurídica del poseedor de la cosa huelga a arribar a una conclusión diferente.
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Dicho lo anterior, se hace necesario traer a colación el tenor literal del artículo 946 del Código Civil que señala: “ARTICULO 946. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” Como puede evidenciarse con la norma transcrita, la acción reivindicatoria debe dirigirse contra quien se encuentra fungiendo como poseedor del bien a reivindicar, posesión que actualmente es ejercida por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. en tanto administradora de los bienes del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –FRISCO-, ya que la sentencia proferida en el proceso de extinción de
dominio radicado ED-02-200718, extinguió el dominio sobre las mejoras pero no sobre el predio, de manera que el demandante sigue siendo legítimo propietario del lote (en porcentaje del 50%), lote que se encuentra en posesión de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E., pues allí está construido el edificio que pasó a ser de propiedad del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –FRISCO-. 18 Folios 59 a 80 del cuaderno original del proceso 2017-0284 que suscitó el conflicto
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Quiere decir lo anterior, que la única persona contra la cual puede dirigirse la demanda el propietario del bien a reivindicar es contra la
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E., y el FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –FRISCO-, por ser los poseedores del lote, al ser los propietarios de las mejoras que hay en él, relación que no se encuentra mediada en este caso por contrato u acto administrativo alguno, sino por una situación de facto como lo es la posesión, lo cual lleva a concluir que se trata de una controversia de naturaleza extracontractual.
En este punto es relevante acudir al tenor literal de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en donde se estable: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona
de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro
ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Tal y como puede verificarse, el numeral 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es claro al señalar que las controversias de naturaleza extracontractual “…de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable…” son de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa.
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Por su parte, el numeral 1 del artículo 105 ejusdem sólo excepciona del
conocimiento de la Jurisdicción Administrativa las controversias de naturaleza extracontractual cuando en éstas sean parte “…entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera…” Claramente, la pretensión del señor JAIME HERRERA LLANO de ser indemnizado por el FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –FRISCOactualmente administrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E., configura una controversia de naturaleza extracontractual, en tanto que la posesión es un hecho y no un derecho, de manera que no existe acto administrativo o contrato entre las partes, sino la situación de facto que alega la parte actora del contradictorio que suscitó esta controversia. Dicho lo anterior, resulta acertado concluir que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. es una entidad pública dado que es una sociedad de economía mixta, y que el FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –FRISCOcarece de personería jurídica y por consecuencia forma parte de la Nación Ministerio de Hacienda, razón por la cual se trata de una controversia extracontractual de aquellas que deben ser ventiladas ante la Jurisdicción Administrativa, conclusión
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones que se refuerza por el hecho ninguna de las entidades demandadas encaja en las excepciones expresas que consagra el numeral 1 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues claramente no son “…instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera…”.
En suma, por lo definido en precedencia y en razón de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa, al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de conformidad con la regla general contenida en el numeral 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo señalado por el numeral 1 del artículo 105 ejusdem. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias a la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para conocer de la demanda instaurada por el señor JAIME HERRERA LLANO contra el FONDO
PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –FRISCOactualmente administrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E., en el sentido de asignar el conocimiento de dicho asunto al JUZGADO SÉPT
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