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CSDJ - F11001010200020180319200ADJUNTA20190521075410-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180319200ADJUNTA20190521075410-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo quince de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201803192 00 Aprobado según Acta No. de la misma fecha.

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Fiscal Seccional 23 de Apía - Risaralda y la Justicia Especial Indígena, en cabeza de la Comunidad del Resguardo Indígena Unificado Chamí, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor JOHN FREDY NEMBAREGAMA SIÁGAMA, por el delito de Homicidio Agravado, de no ser, porque en esta investigación ya existe decisión, lo cual impide se designe competencia.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia de formulación de imputación1 fueron descritos los hechos por la Fiscal Veintitrés Seccional de Apía - Risaralda de la siguiente manera; el día 8 de mayo de 2018 se encontró enterrado y en alto estado de descomposición en la vereda Alto Baraquirirá, Jurisdicción Indígena del municipio de Pueblo Rico Rda., el cadáver de quien fue identificado como LUIS OVIEL GONZALEZ WASORNA, con una herida en el cuello de alta magnitud, sobre la misma un cinturón de color negro, con otras

heridas superficiales. El señor González Wasorna llevaba 3 días desaparecido, razón por la que sus familiares iniciaron su búsqueda por toda la comunidad indígena, hallando rastros de vegetación pisada, tierra removida y un fuerte olor a putrefacto, finalmente encontraron su cuerpo a una profundidad aproximada de un metro y medio en el suelo. El día 9 de mayo de 2018, se acercó a la Estación de Policía del Corregimiento de Santa Cecilia un ciudadano manifestando de manera libre y voluntaria haber cometido el homicidio del señor Luis Oviel González Wasorna, esta persona se identifico como JONH FREDY NEMBAREGAMA SIÁGAMA, quien rindió interrogatorio manifestando los detalles del hecho2. El informe pericial de necropsia realizado al cuerpo del señor Luis Oviel González Wasorna, concluyó que: “hombre de etnia indígena encontrado enterrado en zona rural de Pueblo Rico, con trauma cortante en el cuello, presenta herida cortante en el cuello compatible con degüello, que comprometió vasos venosos y arteriales, lo que produce sangrado profuso, anemia aguda y la muerte, causa básica de muerte arma cortante, manera de muerte homicidio”3. 1 Folio 8 CD audiencia de mayo 09 de 2018 02:17. 2 A folio 2,3. 3 Folio 3. La Fiscal finalizó manifestando que los hechos atribuidos al indiciado se adecuan a los tipos descritos en el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II, artículos 103 y 104 modificado por la Ley 890 de 2004; Homicidio Agravado en calidad de autor y a

título de dolo. A solicitud de la Fiscalía y al no presentar oposición la defensa, la juez decretó al imputado, medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El día nueve de noviembre de 2018 se adjuntó al proceso ordinario, por parte de la Fiscalía un documento de veintinueve folios contentivo de la investigación adelantada por la Jurisdicción Especial Indígena en contra de John Fredy Nembaregama Siágama por el delito de Homicidio y quien fue condenado por dicha jurisdicción a 40 años de prisión. En la misma fecha se realizó audiencia de acusación, donde el Fiscal planteó conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que el señor Nembaregama Siágama fue condenado por la Jurisdicción Indígena, concretamente por el Resguardo Indígena Unificado Chamí sobre el Río San Juan, por los mismos hechos que se investigan en la Jurisdicción Ordinaria. La defensa expuso posible vulneración de derechos y garantías fundamentales del procesado ante dicha jurisdicción especial. Ante la incompetencia del despacho para resolver el conflicto planteado se dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, por ello y para mejor proveer, con fundamento en lo establecido en el artículo

112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto de diciembre 4 de 2018 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras escuchar el testimonio del Gobernador del Resguardo Indígena Unificado Chamí, y en caso de existir instituciones o elementos necesarios para la adjudicación de competencia en el sitio donde se asienta el Resguardo Indígena practicar inspección judicial, comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda. Adicionalmente, solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e HistoriaICANHdel Ministerio de Cultura, se emitiera concepto sobre la justicia tradicional o propia del Resguardo Indígena Unificado Chamí y se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece el señor JOHN FREDY NEMBAREGAMA SIÁGAMA; qué personas son reconocidas como autoridades en el Resguardo Indígena Unificado Chamí, del municipio de Pueblo Rico, Risaralda; suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia de la misma. En cumplimiento del auto de diciembre 04 de 2018, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios: 1.- Certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del

Ministerio del Interior, mediante la cual informó que se constató que el señor JHON FREDY NEMBAREGAMA SIAGAMA se encuentra censado como miembro de la comunidad indígena del Resguardo Indígena Unificado Chamí del Río San Juan ubicado en el Municipio de Pueblo rico, Risaralda, para los años 2008, 2011, 2012 y 2014. De otra parte, se verificó que el Resguardo Indígena Unificado fue constituido legalmente por el INCORA hoy Agencia Nacional de Tierras-ANT, mediante Resoluciones N° 23 de mayo 23 de 1995 y N° 036 de abril 10 de 2003 (Ampliación)4. 2.- El Instituto Colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de Cultura no allegó el concepto solicitado. 3.- Testimonio rendido por el señor Raul Guasiruma Nacavera5 en su condición de Gobernador (E) del Cabildo del Resguardo indígena Unificado Chamí del Río San Juan. Refirió que el territorio está compuesto por 32 comunidades que pertenecen al municipio de Pueblo Rico y se divide en cuatro zonas, zona 1, zona 2, zona 3 y zona 46. Indicó que el Cabildo cuenta con un Consejo de Gobierno conformado por todas las autoridades locales y son ellos quienes deciden las sanciones a imponer, las cuales van desde trabajo comunitario, exhibición ante la comunidad de infractores, castigo con látigo, detención o privación de la libertad, hasta el pago de multas; estas se encuentran en un estatuto, que regula el proceso sancionatorio y condenatorio.

4 Folio 33 c. p. 5 Folio 65 CD. 6 Folio 13 Los casos normalmente son resueltos por el Consejo de Gobierno. Dentro del Resguardo no hay segunda instancia, sin embargo, si la decisión no es acogida por alguna de las partes y solicita su revisión, se puede recurrir a nivel Departamental o a nivel Nacional a la Organización Nacional Indígena de Colombia, también se puede acudir al Pueblo de la Nación Embera, quien se coordina y presta apoyo cuando es necesario. En cuanto al procedimiento de juzgamiento refirió, que en primer lugar debe tratarse de hechos palpables, que puedan sustentarse en el juicio, y conforme a la investigación que es realizada por las mismas autoridades locales, con la colaboración de todos los comuneros indígenas, debe existir el material probatorio suficiente que permita dilucidar lo sucedido y establecer la razón por la que se presentó el hecho. En el Cabildo se han juzgado casos de hurto, lesiones personales, conflictos de tierras, conflictos de índole familiar y homicidios, cuando los implicados, tanto agresores como víctimas son indígenas y los hechos han tenido lugar dentro del territorio del Resguardo. Las sanciones para delitos comunes son entre 72 horas, 48, 30, 12 y 6 horas, de cepo, cuando se trata de hechos graves, en el caso particular del homicidio, la sanción es la privación de la libertad durante varios años, en este caso, se coordina con la justicia ordinaria la ejecución de la condena, puesto que el Resguardo no cuenta con las instalaciones, ni con un sistema

penitenciario carcelario para su cumplimiento. Se vigila la ejecución de la pena, para evaluar el comportamiento del condenado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Fuero Indígena. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”7

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: 7 Sentencia No. T-605/92 “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, ha hecho la Corte referencia al fuero al que tienen derecho los miembros de las comunidades indígenas, en vista del reconocimiento que

hace la Carta de las jurisdicciones especiales, especificando que, un individuo perteneciente a una comunidad indígena, siempre y cuando cumpla con los requisitos para el reconocimiento del fuero, puede ser juzgado por sus autoridades conforme a las normas existentes en su comunidad y de acuerdo a sus costumbres. 8 8 Corte Constitucional Sentencia T-496 de 1996 IIICaso concreto. Como se dijo anteriormente, el día 8 mayo de 2018 se encontró enterrado y en alto estado de descomposición en la vereda Alto Baraquirirá, jurisdicción indígena del municipio de Pueblo Rico Rda., el cadáver de quien fue identificado como LUIS OVIEL GONZALEZ WASORNA, con una herida en el cuello de alta magnitud, sobre la misma un cinturón de color negro, con otras heridas superficiales. El señor González Wasorna llevaba 3 días desaparecido, razón por la que sus familiares iniciaron su búsqueda por toda la comunidad indígena, hallando finalmente su cuerpo a una profundidad aproximada de metro y medio en el suelo. El día 9 de mayo de 2018, se acercó a la Estación de Policía del Corregimiento de Santa Cecilia JONH FREDY NEMBAREGAMA SIÁGAMA manifestando de manera libre y voluntaria haber cometido el homicidio del señor Luis Oviel González Wasorna, rindiendo en consecuencia, interrogatorio con los detalles del hecho9. En la misma fecha se le formularon cargos al señor Nembaregama Siagáma, por el delito de Homicidio Agravado en calidad de autor y a título de dolo, tipos descritos en el Código Penal,

Libro II, Título I, Capítulo II, artículos 103 y 104 modificado por la Ley 890 de

2004. Se solicitó y se impuso medida de aseguramiento.

Al proceso penal el día nueve de noviembre de 2018 en audiencia de formulación de acusación se adjuntó por parte de la Fiscalía un documento de veintinueve folios contentivo de la investigación adelantada por la Jurisdicción Especial Indígena en contra de John Fredy Nembaregama Siágama por el delito de Homicidio, quien fue condenado por dicha jurisdicción a 40 años de prisión. 9 A folio 2,3. El proceso en la Jurisdicción Especial Indígena, se adelantó por los delitos de Desaparición forzada, Tortura y Asesinato, realizando una detallada investigación, en la que se recolectaron elementos materiales probatorios y testimonios, que permitieron establecer la responsabilidad de JHON FREDY NEMBAREGAMA SIÁGAMA. En consecuencia, la Asamblea de Justicia del Resguardo Unificado Chamí, en acta del 11 de mayo de 2018 decide condenar a JHON FREDY NEMBAREGAMA SIAGAMA a 40 años de prisión10. En vista de que el señor Nembaregama Siágama fue condenado por la Jurisdicción Indígena, concretamente por el Resguardo Indígena Unificado Chamí del Río San Juan, por los mismos hechos que se investigan en la Jurisdicción Ordinaria, el Fiscal planteó conflicto de jurisdicciones, razón por la que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito en Funciones de

Conocimiento de Apía - Risaralda, ordenó el envío del expediente a esta Superioridad a efectos que definiera la Jurisdicción competente. Así, sería del caso resolver por parte de esta Superioridad el aparente conflicto de competencia que se plantea por parte de la Fiscalía Veintitrés Seccional de Apía – Risaralda, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena, por el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra del señor NEMBAREGAMA SIÁGAMA, por el delito de Homicidio Agravado en calidad de autor y a título de dolo, sin embargo, dado que la Jurisdicción Indígena estableció la responsabilidad del acusado y que esta Sala ha considerado que uno de los presupuestos para que exista conflicto de competencia entre jurisdicciones es que el proceso se encuentre en trámite, no sería razonable asignar a alguna autoridad la competencia de un proceso que ya fue decidido en una de las Jurisdicciones. 10 Folio 31, 32 C.P Ha dicho la Corte Constitucional respecto de las decisiones tomadas por la Jurisdicción Especial Indígena: “Estima la Sala que la referencia hecha en el acta sí permite conocer que los sucesos por los cuales se juzgó al comunero ante la jurisdicción especial son los mismos por los cuales se le pretende juzgar ante la justicia ordinaria, toda vez que se conoce la víctima, el momento de juzgamiento y el tipo de hecho a juzgar. De igual manera, se advierte que quizá la dificultad en entender el contenido del documento se deriva de una expectativa de acuerdo con la cual las

decisiones de la justicia indígena han de constar por escrito y cumplir el estándar de claridad perteneciente al sistema jurídico mayoritario. En cuanto a esto, la Sala estima que el respeto por la diversidad étnica y cultural implica el deber de respetar los modos por medio de los cuales los usos y costumbres que constituyen el derecho propio de los pueblos indígenas se representan y ejercen, lo que significa que no puede exigirse que las actuaciones procesales que se presenten en un determinado juicio o proceso se ajusten a los estándares del derecho mayoritario.11” De manera que, no se debe observar o exigir mayor formalidad en las actas de decisión de la Jurisdicción Especial Indígena, es suficiente con que se pueda verificar que se trata de los mismos hechos se investigan en la Jurisdicción Ordinaria, situación que se presenta en el caso objeto de estudio, pues el documento anexado al expediente12, permite identificar al 11 Sentencia T-196 de 2015. 12 Folio 29 C.P. sujeto investigado y da claridad respeto de los hechos por los que se pretende condenar en la Jurisdicción Ordinaria. “De otra parte, la violación del derecho de la comunidad indígena y de sus integrantes a que la validez de sus decisiones adoptadas en ejercicio de su jurisdicción propia sea reconocida por las autoridades estatales, se ve reflejada, además, en el hecho que la jurisdicción ordinaria, pese a la existencia de un proceso penal que concluyó con decisión condenatoria, decidiera iniciar una nueva investigación por el mismo delito. Bajo este entendido, y por considerar que ya existe una

decisión válida sobre este caso, proferida por las autoridades del cabildo indígena accionante, la Sala procederá a dejar sin efecto el proceso penal surtido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en contra del señor Juan por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con la niña Mariana, por lo que se deberá proceder a la entrega inmediata del señor Juan a las autoridades del Cabildo Indígena Colombia, para que allí el mismo purgue la condena que le fue impuesta por la jurisdicción especial.13” En efecto, existe una decisión valida proferida en este caso por las autoridades del Resguardo indígena Unificado Chamí del Río San Juan, la cual pretende ser ejecutada en coordinación con la Jurisdicción Ordinaria. Por consiguiente, teniendo la decisión tomada por la Jurisdicción Indígena, en acta del 11 de mayo de 2018 y manteniendo sobre esta, presunción de acierto y legalidad, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, pues no existe conflicto positivo de jurisdicciones, en cuanto para entablar un 13 Sentencia T-196 de 2015. debate procesal se requiere que el proceso se encuentre en trámite, situación que no se presenta en tanto la Justicia Especial Indígena ya profirió decisión. Es importante agregar, que frente a la decisión de abstenerse de conocer de un asunto cuanto ya no existe conflicto de competencias, porque ha sido proferida decisión por parte de alguna de las jurisdicciones colisionadas que

pone fin al proceso, esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, aprobado en Sala No. 77, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201502227-00, con Ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, y en la cual conformaron Sala los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUIZ OREJUELA; y mediante decisión del 20 de febrero de 2019, aprobado en Sala No. 10, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000 201802979 00, con Ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y en la cual conformaron Sala los Honorables

Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA

ACOSTA WALTEROS, ALEJANDRO MEZA CARDALES y FIDALGO

JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en el aparente conflicto generado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Fiscal Seccional 23 de Apía - Risaralda y la Justicia Especial Indígena, en cabeza de la Comunidad del Resguardo Indígena Unificado Chamí sobre el Río San

Juan,por el conocimiento del proceso penal adelantado en contra el señor JOHN FREDY NEMBAREGAMA SIÁGAMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía - Risaralda, para su información y fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201803192-00 Aprobado en Sala No. 30 del 15 de Mayo de 2019 Con el debido respeto manifiesto mi aclaración de voto con respecto a la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, por cuanto si bien comparto la resolución del asunto, consideró que debió mantenerse la fundamentación definida por esta Corporación en temas relacionados con el respeto y sometimiento de las decisiones emitidas por la Jurisdicción Indígena, por consiguiente reitero lo sostenido por la

Sala en fallo del 20 de Febrero de 2019, dentro del radicado No. 110010102000 201802979 00 (16345-36), Magistrada Ponente:

“4.- DE LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.

Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la Jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA – La Guajira y la Fiscal Primera Seccional de Riohacha – La Guajira, y la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el RESGUARDO INDÍGENA WAYUU – FAMILIA CLANIL EPINAYU – COMUNIDAD O’ROKO DE RIOHACHA – La Guajira, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo con actos sexuales violentos agravados con menor de catorce años, se adelanta contra el señor FERNANDO SIJONA EPIAYU, por hechos ocurridos con la menor R.I.J.P., en la Ranchería Orrokot del Departamento de La Guajira, observándose que en estas diligencias se suscribió un acuerdo entre los Tíos Claniles de las familias del infractor y la víctima, se llegó a un acuerdo restaurativo, en aplicación del sistema normativo Wayuu, con la asesoría de tres de los palabreros de la comunidad (fls. 45 a 86 c. anexo No. 1). Debe destacar esta Colegiatura en el caso de autos, que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia, no implica un estudio sobre la

responsabilidad del señor FERNANDO SIJONA EPINAYU, por los delitos de actos sexuales abusivos, acceso carnal violento y acto sexual violento, agravados por haberse realizado con menor de catorce años y pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, pues la menor R.I.J.P., para la época de los hechos tenía 13 años de edad, y es hija biológica del acusado, pues ésta le corresponde única y exclusivamente a la autoridad que finalmente resuelva el asunto penal. Hecha la anterior aclaración se precisa, que de las piezas procesales arribadas a la actuación se estableció que por los hechos referidos, se está adelantando proceso penal, por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Riohacha, radicada bajo el número 440016099025 201700056 00, en la cual con fecha 19 de abril de 2018, se realizó audiencia concentrada (solicitud legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento), por el delito de acceso carnal violento y otros con menor de catorce años agravado del cual fue víctima la menor R.I.J.P., por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías – Ambulante BACRIM de Riohacha, en la que se legalizó el procedimiento de captura, se formularon cargos, que no fueron aceptados por el señor SIJONA EPINAYU, y se impuso medida de aseguramiento al imputado, consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario (fls. 1 a 12 c. anexo No. 1 y CD); y posteriormente, la Fiscal Primera Seccional de

Riohacha – La Guajira, con fecha 5 de junio de 2018 acusó al ciudadano FERNANDO SIJONA EPINAYU, por los delitos de actos sexuales abusivos, acceso carnal violento y acto sexual violento, agravados por haberse realizado con menor de catorce años y pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, pues la menor R.I.J.P., para la época de los hechos tenía 13 años de edad, y es hija biológica del acusado (fls. 15 a 20 c. anexo No. 1). Por lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, con funciones de conocimiento, despacho judicial que programó la audiencia correspondiente, la cual se realizó el 16 de octubre de 2018, diligencia en la cual el abogado defensor, aportó solicitud de la JUNTA MAYOR AUTÓNOMA DE PALABREROS, quienes afirmaron haber recibido autorización de los Tíos Claniles del agresor y la víctima, para RESOLVER el conflicto presentado, informando que ya dieron solución al mismo, por lo cual peticionaron que les fuera entregado el presente proceso, atendiendo los siguientes hechos.

1. Afirman que el señor FERNANDO SIJONA EPINAYU fue denunciado ante la Fiscalía por el delito de violación y abuso sexual en menor de edad, por parte de la señora TATIANA JUSAYU SIJONA, en calidad de madre de la joven R.I.J.P., agregando que el señor SIJONA EPINAYU, es miembro de la etnia Wayuu, perteneciente a la familia claníl EPINAYU,

residente en la comunidad Wayuu de O'ROKO, ubicada en la Jurisdicción del Distrito de Riohacha, donde ocurrieron los hechos.

2. La joven R.I.J.P., es integrante de la etnia Wayuu, perteneciente a La familia claníl SIJONA, residenciada actualmente en la comunidad Wayuu de TOCOROMANA que hace parte del Resguardo Indígena Wayuu de PERRATPÜ, pero en el momento de los hechos en el año 2017, la menor residía en la comunidad de O'ROKO bajo la autoridad Clanil de ALEJANDRO SIJONA. 3.- Para la época de los hechos, el señor FERNANDO SIJONA EPINAYU hacía vida marital con la madre de la menor TATIANA JUSAYU SIJONA, aclarando que la menor fue registrada por LUIS FRANCISCO JUSAYU y ELSA ROSA MARIA PIMIENTA SIJONA, sus abuelos maternos. 4.- Añadieron que la presunta agresión sexual se realizó en forma sucesiva y tuvo como resultado el embarazo de la joven R.I.J.P., en mayo de 2017, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acompañó la interrupción del embarazo, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de la menor. 5.- Informan que conocida la gravedad de los hechos, las autoridades de ambos clanes procedieron a solicitar la resolución del conflicto mediante los principios y procedimientos del Sistema Normativo Wayuu aplicado por el Palabrero. 6.- Por lo anterior se suscribieron algunos acuerdos para dirimir el conflicto, y en consecuencia con fecha 14 de julio de 2017, las autoridades tradicionales de las familias involucradas en el caso se reunieron con el

propósito de procurar la resolución del conflicto de acuerdo al Sistema Normativo Wayuu, “acordándose la entrega a título de compensación de 60 ejemplares de ganado ovino caprino el 14 de julio de 2017 y la entrega de una motocicleta el día 18 de julio de 2017. Las autoridades tradicionales y los miembros de la comunidad acordaron además el alejamiento del presunto agr

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