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CSDJ - F11001010200020180319300ADJUNTA20190426142655-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180319300ADJUNTA20190426142655-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201803193 00

TEMA A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan en Sala de 28 de marzo de 2019 con acta No 17 de la misma fecha, Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO – VICHADA y La Jurisdicción Especial Indígena, representada por el Cabildo del Resguardo Indígena Santa Teresita del TuparroComunidad San PascualPueblo Indígena Sikuani del Municipio de Cumaribo del Departamento del Vichada, para el conocimiento de la actuación penal adelantada por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, contra los señores ELlO RODOLFO NARANJO MORALES identificado con la C.C. No. 1.125.005.332 y SERGIO OMAR PONARE RIVEROS identificado con la C.C. No. 1.192.819.289 miembros de la comunidad indígena del Municipio de Cumaribo, sino fuera porque se observara que el conflicto de competencia entre jurisdicciones no se encuentra debidamente trabado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron origen a la presente impugnación de competencia,

tuvieron origen, de conformidad al escrito de acusación de fecha 17 de julio de 2018, por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Carreño Vichada, en la que se indicó

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201803193 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “…De acuerdo al informe de la Policía de Vigilancia para casos de captura en flagrancia se tiene conocimiento que el día 26 de mayo del presente año, miembros de la Policía Nacional en desarrollo de labores de patrullaje en el barrio Nicolino Mattar del municipio de Cumaribo, fueron abordados por la señora AMAPRO CHIPAJE, quien a voces de auxilio gritaba que había sido abusada - violadasexualmente por dos jóvenes que se movilizaban en una motocicleta color rojo, donde uno de ellos vestía un buzo y gorra color vino tinto y el otro sujeto buzo blanco con líneas horizontales también vino tinto, que se encontraban en la parte oscura de la cancha de futbol al frente del hospital San Juan de Dios de Cumaribo; que cuando la víctima solicitó ayuda se encontraba semidesnuda solo tenía una camisa morada con la que se cubría sus partes íntimas y en la vía pública, posteriormente le devolvieron el pantalón dice y ella se lo puso; los sujetos al notar la presencia de la policía emprenden la huida siendo interceptados en el barrio Nicolino Mattar, procedió a realizar la captura en flagrancia

de los ciudadanos EL/O RODOLFO NARANJO MORALES identificado con la C.C. No. 1.125.005.332 Y SERGIO OMAR PONARE RIVEROS identificado con la C.C. No. 1.192.819.289 por el delito de acceso carnal violento, arto 205 del Código Pena/". (Sic) (Flio 1-5 c.o) El 4 de septiembre de 2018, el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, en audiencia de formulación de acusación, le concedió el uso de la palabra a la Represente de la Fiscalía y al doctor ERMES OSWALDO GALVIS ACOSTA, apoderado de confianza de los acusados, quien en intervención oral a través de medio “Skape” manifestó la falta de competencia del Despacho para conocer del proceso. Sostuvo que es la Jurisdicción Especial Indígena la competente para conocer de las presentes diligencias, ya que sus defendidos y la víctima eran miembros del Cabildo del Resguardo Indígena Santa Teresita del TuparroComunidad San PascualPueblo Indígena Sikuani del Municipio de Cumaribo del Departamento del Vichada. Corrido el traslado a la representante de la Fiscalía, ésta se opuso a la solicitud realizada por el abogado, teniendo en cuenta que ya ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia frente a la especial protección que tienen los delitos sexuales, en casos en que las víctimas son mujeres, entre ellas sentencia la sentencia T 111 del mes de mayo de 2018, consideró que por tanto, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria y no por la jurisdicción especial indígena.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201803193 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Acto seguido, el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, se pronunció negativamente así: “…Consideró improcedente el cambio de jurisdicción, dado que no se encuentran cumplidos los 4 elementos del fuero indígena, uno es el elemento personal, que consiste en pretender que el individuo deba ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. En este entendido, el abogado de la defensa hizo una exposición, trayendo a colación apartes de la jurisprudencia; pero para hacer entonces la verificación de si efectivamente estas dos personas dentro de su cosmovisión están sometidos a los usos y costumbres de la comunidad a la cual pertenecen, se certifica que ellos pertenecen a la comunidad pueblo indigencia san pascual, si estas personas en efecto, se encuentran exclusivamente haciendo parte de esta comunidad, y dentro de su cosmovisión no aceptan la ley ordinaria o usos y costumbres de las demás personas que no hacen parte de la comunidad. El elemento territorial, que tiene que ver en que el delito se haya cometido dentro del territorio que está ocupado por las personas involucradas en el hecho, tanto el agresor como la víctima; analizando el

elemento orgánico o institucional, debe este despacho revisar que específicamente lo que la jurisprudencia aquí establece, como concepto de interpretación, es que se debe verificar que dentro de los usos y costumbres exista una norma sancionatoria del pueblo indígena, y se tenga acreditada la existencia de la autoridad que aplica esta norma sancionatoria, pues dentro de los elementos que traslada el abogado, nada se menciona respecto de cuál sería la posible sanción que ya se tiene previamente establecida por la comunidad, que se conoce por la comunidad, y que se acepta para que este pueblo reconozca que dentro de su actuación se ha infringido una norma que ya está reconocida y aceptada por la comunidad, y que va a recibir una sanción por esa actuación. No se hizo traslado de ningún tipo de norma sancionatoria que tenga ya reconocida la comunidad a donde pertenecen estas dos personas,y faltante este elemento orgánico e institucional, considero que no habría lugar, entonces a que la justicia ordinaria se desprendiera del conocimiento de esta actuación, máxime cuando la jurisprudencia pretende siempre que al equiparar que se deben ponderar los derechos que tienen los pueblos indígenas a no ser sacados de su cosmovisión y al aplicárseles usos y costumbres de otro tipo de población como es la que nosotros en esos momentos representamos como justicia ordinaria ,es que sea equivalente la sanción que se le va a ser al infractor de la comunidad indígena para el daño causado a la víctima. En ese sentido, al no existir una norma sancionatoria reconocida por

la misma comunidad indígena, reconociendo las autoridades que la van a aplicar, es decir, si en ese momento existe dentro del código penal colombiano una descripción normativa para ese tipo penal de acceso camal violento, indicándose que la pena será de 9 a 12 años, debería existir el equivalente dentro de la comunidad indígena como elemento orgánico e institucional, de que allí se tiene reconocido que acceder por la fuerza a una mujer o niña, equivale a que se le coloque una sanción como por ejemplo trabajo comunitario, sembrado de planta o reforestar bosques, para equiparar, si la sanción que tuviese esa comunidad, sería equivalente para reparar el daño causado a la víctima Aun así, el despacho aceptando la postura de la fiscalía, en cuanto a que el desarrollo jurisprudencial reciente de 2018, da un status preponderante a la niñez, pero también a la mujer, reconociendo que por la condición de género que integra una construcción sociocultural con diferencia biológica entre hombres y mujeres, en ese sentido, se debe hacer referencia a prácticas sociales y otras actividades que realizan hombres frente a las realizadas por las mujeres, la justicia ordinaria si puede dar una 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201803193 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sanción equivalente. En todo caso, dentro de la jurisdicción ordinaria, están rodeados dentro de los trámites de todas las garantías, de todas las personas procesadas, gozan de garantías de debido

proceso, derecho al defensa y de juicio, debiéndose adelantar este dentro de las formas ya previstas por el procedimiento penal, pues no habría ninguna transgresión a sus derechos fundamentales si resultase probado que son los responsables, se les daría la consecuente sanción que merece por el daño causado. Determinó que era la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el asunto, en cuanto no se daban todos los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para el desprendimiento de la jurisdicción ordinaria a la especial indígena. Corrido el traslado al abogado defensor de los procesados, éste interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los mismos términos aducidos en su solicitud inicial, agregando que el cabildo indígena sí cumple el elemento orgánico e institucional porque allí se hace referencia al respeto social, al aislamiento voluntario u obligatorio, entre otros aspectos, y que es el mismo Estado en el Artículo 7º de la Constitución, que ha reconocido la autonomía de los pueblos indígenas. El Despacho atendiendo los argumentos de la defensa ordenó enviar el asunto por competencia funcional a esta Corporación, para decidir cuál de las dos jurisdiccionales tiene la competencia para resolver los conflictos de competencia suscitados entre las distintas jurisdicciones. No obstante lo anterior, el asunto erróneamente fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y nuevamente remitido a esta Corporación mediante oficio No 5220, junto con la carpeta del proceso penal Rad. No 99001-60-00-000-201800236-014, a fin de determinar la autoridad competente para continuar con el

conocimiento del proceso. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201803193 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender

que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Con el fin de atender cabalmente el asunto sometido al estudio de la Sala, previamente ha de atenderse la intervención de las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento del asunto, para que a través de tales argumentos pueda inferir el Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón para resolver y declarar el derecho.

Con tal propósito, al indagar la Sala los pronunciamientos de las autoridades judiciales

presuntamente colisionadas, se encuentra una total carencia frente a la proposición del conflicto penal, por parte del Representante de la autoridad indígena, por cuanto el envío de las diligencias penales por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, estuvo precedido solamente del pronunciamiento del defensor de confianza de los implicados ELlO RODOLFO NARANJO MORALES y SERGIO OMAR PONARE RIVEROS., quien al efecto señaló: “ Para este suscrito existe la falta de competencia de este Despacho, toda vez que a mi parecer ésta radica en la jurisdicción especial indígena…El artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena, determinado que los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales….La jurisdicción indígena comprende dos dimensiones, una perspectiva colectiva que es el resultado y a la vez el instrumento de protección de la biodiversidad y de la libertad y autonomía de la comunidades indígenas,….según la perspectiva individual en materia penal constituye fuera especial para los indígenas, lo cual ha sido definido por la Corte como el derecho del que gozan los miembros dela comunidad indígena, por el hecho de pertenecer a ella, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un Juez diferente al que ordinariamente tiene la competencia para el efecto, y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad... Nótese que en el asunto bajo examen, se carece de las posiciones contrapuestas de

ambas autoridades jurisdiccionales, ya sea en forma o positiva o negativa, cuyo presupuesto resulta imperioso para que esta Corporación asuma la competencia legal de rango constitucional y establecida en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente para asumir un determinado asunto, y de esta manera asignar el conocimiento del caso concreto a una de las autoridades colisionadas. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así se afirma, por cuanto el conflicto de jurisdicción, presupone una controversia en la que dos o más funcionarios manifiestan su descuerdo sobre si asumen o no asumen el conocimiento de un asunto determinado, es decir, no es posible asumir como conflicto, la simple manifestación de uno solo de los funcionario judiciales en cuestión, o la advertencia de una de las partes o sus abogados sobre tal desacuerdo, pues se requiere sin duda el pronunciamiento de la otra autoridad enfrentada en el criterio, para que una vez conozca la posición expuesta, exprese su acuerdo o desacuerdo.

Lo anterior permite significar, cada autoridad debe dirigir su argumentación señalando las razones por las cuales considera ser o no competente según sea el caso, si es colisión positiva o negativa. Ello bajo el principio de la autonomía funcional, es decir, que cada uno

tiene la potestad de pronunciarse libremente sobre los aspectos procesales y sustanciales que creen ser de su resorte funcional, para que una vez estén planteados, pueda el Juez del conflicto resolver a quien de las autoridades le asignará la competencia jurisdiccional, pues de lo contrario no se estaría trabando el conflicto. Así las cosas, mal puede la Sala resolver en torno al presunto conflicto de competencia entre jurisdicciones; cuando como se dejó visto en el paginario solamente se presentan los argumentos del defensor de uno de los implicados, sin que por demás el funcionario de la Justicia Ordinaria haya expuesto su punto de vista, en tanto fundamentó su remisión a esta Corporación citando el sustento normativo que da competencia a esta Corporación, pero sin emitir sus razones sobre dicho tópico. Suficientes resultan los anteriores argumentos para que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparente conflicto, ordenando la devolución de las 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones diligencias a quien las remitió para que proceda a darle el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de definir sobre la competencia para conocer el conocimiento de la actuación penal adelantada por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado,

contra los señores ELlO RODOLFO NARANJO MORALES identificado con la C.C. No. 1.125.005.332 y SERGIO OMAR PONARE RIVEROS identificado con la C.C. No. 1.192.819.289, conforme las diligencias remitidas por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO – VICHADA, acorde con las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente pronunciamiento. Segundo.-DEVOLVER el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO – VICHADA, para los fines consiguientes a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación N° 110010102000201803193-00 Aprobado en Sala N° 25 de la misma fecha ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala, en tanto se resolvió “ABSTENERSE de definir sobre la competencia para conocer el conocimiento de la actuación penal adelantada por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, contra los señores ELlO RODOLFO NARANJO MORALES identificado con la C.C. No. 1.125.005.332 y SERGIO OMAR PONARE RIVEROS identificado con la C.C. No. 1.192.819.289, conforme las diligencias remitidas por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO – VICHADA, acorde con las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente pronunciamiento”. Por lo que si bien la decisión adoptada resultaba procedente conforme al ordenamiento jurídico vigente, considero que la normatividad aducida en el fallo no fue la pertinente. Al respecto los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal establecen: “ARTÍCULO 54. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” “ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. Lo anterior se ajusta al sub judice, en cuanto el 18 de enero de 2019 en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero del Circuito de Puerto Carreño, el apoderado de confianza de los acusados adujo que el juez competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Especial Indígena, por lo que el Juez de conocimiento ante las anteriores manifestaciones remitió el asunto a esta Superioridad.

Por lo anterior, me aparto de la integración normativa aducida en el fallo para legitimar la pertinencia de no emitir un pronunciamiento de fondo, ya que si bien nos encontramos ante una impugnación de competencia figura procedente en el ordenamiento jurídico, el fundamento normativo para acreditar la aplicabilidad de la figura es el expuesto en precedencia y no el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado: 110010102000201803193-00

Sala: 25 del 24 de abril de 2019

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1.

Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su

incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas2 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 2 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 14

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Rad. N° 110010102000201803193 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial.

En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso, considerando que la Sala debió resolver la colisión de competencias planteada por el defensor del acusado. Remito expediente en 6 cuadernos con 18-39-5-5-76-76 folios y 3 cds. De los señores Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV 15

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