CSDJ - F11001010200020180319400ADJUNTA20190129145112-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180319400ADJUNTA20190129145112-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de 2018
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201803194 00
Aprobado Según Acta No. 109 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Superioridad procediera a resolver la impugnación de competencia presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros Antioquia, por los doctores JUAN MAURICIO GÓMEZ ZULUAGA, PAULA ANDREA RUEDA GUTIÉRREZ, JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, JORGE ORLANDO GÓMEZ MOSCOSO, YHONY ALEXANDER OSORIO VALENCIA, en su condición de defensores de los señores DANIEL FONTECHA FRANCO, WILSON GIOVANY BUITRAGO COTE, JORDAN YESID BOTINA BOTINA Y JHON JAIRO LÒPEZ PUCHE, actuación que se viene adelantando con ocasión a los presuntos punibles de CONCUSIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÙBLICO, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se originan el día 16 de junio de 2017, tras comunicación escrita suscrita por el Capitán JUAN FERNANDO OTALVARO PINO, en su calidad de Comandante del Distrito Numero 4 con sede en el municipio de Cisneros Antioquia, donde informa al Coronel GIOVANNY BUITRAGO BELTRAN, Comandante de Departamento de Policía de Antioquia, que a eso de las 13:00 horas del 16 de junio de 2017, recibió una llamada telefónica del Sr. CESAR AUGUSTO PANIAGUA URREGO quien le puso en conocimiento sobre presencia de personal de la PONAL en una mina de extracción de oro, ubicada en la vereda “La Palma” del municipio de Santo Domingo, e informó de una exigencia dineraria que los efectivos de la Institución, allí presentes estaban haciendo al administrador de la mina señor KEVIN ALEXIS ZAPATA MONTOYA, con la finalidad de abstenerse [los policías] de desarrollar un operativo contra la minería ilegal, el cual culminaría con el cierre del socavón, a cambio de la entrega del dinero, haciendo entrega el administrador de 1.500.000. Con fundamento en la información recibida el Capitán Otálvaro se encaminó al lugar indicado, y cuando transitaba por el puente ubicado en aquel lugar, divisó dos motocicletas de la Policía Nacional distinguidas con las placas 041060 y 04-376, las cuales estaban asignadas al escuadrón móvil de
carabineros –ESMOR-, luego de un lapso pudo precisar que los uniformados que se desplazaban en las motos eran el subteniente WILSON GIOVANNY
BUITRAGO COTE, y los patrulleros FONTECHA FRANZO DANIEL, LÒPEZ
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CONFLICTO DE COMPETENCIAS PUNCHE JHON JAURO, BOTINA BOTINA JORDAN YESID, inquiridos los policías por el Capitán, sobre la razón de su presencia en el lugar, aquellos informaron al oficial encontrarse verificando una información dada por una mujer, en el sentido que unos hombres no identificados esgrimieron un arma de fuego, dejando claro que los policías BUITRAGO COTE, FONTECHA FRANCO, LÓPEZ PUCHE y BOTINA BOTINA, se encontraban fuera de su jurisdicción y desplegando una función que les era ajena. Agotadas las audiencias y diligencias previas a la FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, dentro de la causa penal bajo el radicado 2018-00015, adelantada contra los procesados DANIEL FONTECHA FRANCO, WILSON GIOVANY BUITRAGO COTE, JORDAN YESID BOTINA BOTINA Y JHON JAIRO LÓPEZ PUCHE, los apoderados de confianza, uno a uno manifiestan la incompetencia jurisdiccional para que el Juzgado de Conocimiento
continúe conociendo de las diligencias bajo el argumento que los imputados gozan de fuero militar. Por su parte la Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, señala ser competente para seguir conociendo de las diligencias penales empero en garantía al debido proceso, dada la solicitud de la defensa, ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de dirimir el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es
de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
CASO CONCRETO Corolario de lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por solicitud de los apoderados de la defensa de los imputados DANIEL FONTECHA FRANCO, WILSON GIOVANY BUITRAGO COTE, JORDAN YESID BOTINA BOTINA Y JHON JAIRO LÒPEZ PUCHE, quienes considera que el competente para conocer de esta actuación es la Jurisdicción Penal Militar y remitido a esta Corporación por la Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros,
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS mediante proveído No. 996 del 7 de noviembre de 2018, a fin de que se pronunciara sobre la impugnación de competencias planteada. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que el mismo hace
referencia a la solicitud realizada por los defensores ante la Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros con Funciones de Conocimiento, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario judicial, pues se itera, sólo obra la impugnación de competencia realizada por la defensa, en el asunto de marras que fuera enviado a esta Colegiatura, sin que se cuente con las manifestaciones de la justicia Penal Militar. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia radica o no en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente en este caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar estar frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las autoridades judiciales, necesarios para trabar
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CONFLICTO DE COMPETENCIAS correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia, lo que quiere decir que no está trabada la Litis. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén
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en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se itera, aquí solamente existe manifestación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, elevada por la doctora ELIANA MARCELA JARAMILLO ESPINOSA en calidad de Juez promiscuo del Circuito de Cisneros con funciones de Conocimiento, y ordenará la devolución de las presentes diligencias a este Despacho donde cursan las diligencias en la actualidad para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIAS elevada por los abogados apoderados de los imputados JUAN MAURICIO
GÓMEZ ZULUAGA, PAULA ANDREA RUEDA GUTIÉRREZ, JESÚS
ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, JORGE ORLANDO GÓMEZ MOSCOSO, YHONY ALEXANDER OSORIO VALENCIA ante la doctora ELIANA MARCELA JARAMILLO ESPINOSA, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros - Antioquia con funciones de Conocimiento, donde cursan las diligencias, conforme a lo considerado en el presente proveído.
SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales relacionados en el proceso penal de marras de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las diligencias al Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial