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CSDJ - F11001010200020180319400ADJUNTA20190328144225-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180319400ADJUNTA20190328144225-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201803194 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

AUTO DE CORRECCIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201803194 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. Alejandro Meza Cardales Radicado No. 110010102000201803194 00 Aprobado según Acta de Sala No. 017.

ASUNTO

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201803194 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES AUTO DE CORRECCIÓN Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 109 del 13 de diciembre de 2018, en la cual se resolvió la impugnación de competencia presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros Antioquia, por los doctores JUAN MAURICIO GÓMEZ ZULUAGA, PAULA ANDREA RUEDA GUTIÉRREZ, JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, JORGE ORLANDO GÓMEZ MOSCOSO, YHONY ALEXANDER OSORIO VALENCIA, en su condición de defensores de los señores DANIEL FONTECHA FRANCO, WILSON GIOVANY

BUITRAGO COTE, JORDAN YESID BOTINA BOTINA Y JHON JAIRO LÒPEZ PUCHE, actuación que se viene adelantando con ocasión a los presuntos punibles de CONCUSIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÙBLICO, al observar que en la parte resolutiva se nombró un despacho judicial que no conoció del asunto de marras y que por lo tanto no es parte de la discusión de la competencia. ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que dieron origen al conflicto de competencia, tuvieron su génesis el día 16 de junio de 2017, tras la comunicación escrita efectuada por el Capitán JUAN FERNANDO OTALVARO PINO, en su calidad de Comandante del Distrito Numero 4 con sede en el municipio de Cisneros REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES AUTO DE CORRECCIÓN Antioquia, donde informa al Coronel GIOVANNY BUITRAGO BELTRAN,

Comandante de Departamento de Policía de Antioquia, que a eso de las 13:00 horas del 16 de junio de 2017, recibió una llamada telefónica del Sr. CESAR AUGUSTO PANIAGUA URREGO quien le puso en conocimiento sobre presencia de personal de la PONAL en una mina de extracción de oro, ubicada en la vereda “La Palma” del municipio de Santo Domingo, e informó de una exigencia dineraria que los efectivos de la Institución, allí presentes estaban haciendo al administrador de la mina señor KEVIN ALEXIS ZAPATA MONTOYA, con la finalidad de abstenerse [los policías] de desarrollar un operativo contra la minería ilegal, el cual culminaría con el cierre del socavón, a cambio de la entrega del dinero, haciendo entrega el administrador de 1.500.000. Con fundamento en la información recibida el Capitán Otálvaro se encaminó al lugar indicado, y cuando transitaba por el puente ubicado en aquel lugar, divisó dos motocicletas de la Policía Nacional distinguidas con las placas 041060 y 04-376, las cuales estaban asignadas al escuadrón móvil de carabineros –ESMOR-, luego de un lapso pudo precisar que los uniformados que se desplazaban en las motos eran el subteniente WILSON GIOVANNY BUITRAGO COTE, y los patrulleros FONTECHA FRANZO DANIEL, LÒPEZ PUNCHE JHON JAURO, BOTINA BOTINA JORDAN YESID, inquiridos los policías por el Capitán, sobre la razón de su presencia en el lugar, aquellos informaron al oficial encontrarse verificando una información dada por una

mujer, en el sentido que unos hombres no identificados esgrimieron un arma de fuego, dejando claro que los policías BUITRAGO COTE, FONTECHA REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES AUTO DE CORRECCIÓN FRANCO, LÓPEZ PUCHE y BOTINA BOTINA, se encontraban fuera de su jurisdicción y desplegando una función que les era ajena. Agotadas las audiencias y diligencias previas a la FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, dentro de la causa penal bajo el radicado 2018-00015, adelantada contra los procesados DANIEL FONTECHA FRANCO, WILSON GIOVANY BUITRAGO COTE, JORDAN YESID BOTINA BOTINA Y JHON JAIRO LÓPEZ PUCHE, los apoderados de confianza, uno a uno manifiestan la incompetencia jurisdiccional para que el Juzgado de Conocimiento continúe conociendo de las diligencias bajo el argumento que los imputados

gozan de fuero militar. Por su parte la Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, señala ser competente para seguir conociendo de las diligencias penales empero en garantía al debido proceso, dada la solicitud de la defensa, ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de dirimir el conflicto planteado. Mediante proveído del 13 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronuciò sobre el asunto in examine, sin embargo verificada la providencia se evidencia que por error involuntario, en el numeral segundo de la parte resolutiva se ordena la devolución de las diligencias al Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que no conoció del asunto de marras y que por lo tanto no es parte REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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de la discusión de la competencia; siendo el correcto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES AUTO DE CORRECCIÓN conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES AUTO DE CORRECCIÓN el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto

Revisado el expediente de marras se advirtió que por error involuntario, en el numeral segundo de la parte resolutiva se ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que no conoció del asunto de marras y que por lo tanto no es parte de la discusión de la competencia; siendo el despacho correcto el JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS – ANTIOQUIA.

Por lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y del Código General del Proceso que regulan dicha materia. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES AUTO DE CORRECCIÓN En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)

dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso establece: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES AUTO DE CORRECCIÓN De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la reforma en mención, máxime cuando en la parte resolutiva de la decisión en comento, objeto de corrección, deben ser identificados plenamente los despachos colisionados para que se proceda en forma correcta la comunicación y envío de las diligencias. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la providencia, a ello se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E ÚNICO.- CORREGIR la parte resolutiva de la providencia emitida por esta Corporación, calendada 13 de diciembre de 2018, aprobada según Acta de Sala No. 109, mediante la cual se pronunció sobre la impugnación de competencia presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros Antioquia, por los doctores JUAN MAURICIO GÓMEZ ZULUAGA, PAULA ANDREA RUEDA GUTIÉRREZ, JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, JORGE ORLANDO GÓMEZ MOSCOSO, YHONY ALEXANDER OSORIO VALENCIA, en su condición de defensores de los

señores DANIEL FONTECHA FRANCO, WILSON GIOVANY BUITRAGO COTE, JORDAN

YESID BOTINA BOTINA Y JHON JAIRO LÒPEZ PUCHE, el cual por error involuntario se REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES AUTO DE CORRECCIÓN ordenó devolver las diligencias al Juzgado Quince Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, indicándose que su parte resolutiva quedará de la siguiente manera: […]«SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales relacionados en el proceso penal de marras de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros Antioquia, para lo de su cargo»

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

REPUBLICA DE COLOMBIA

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Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada

Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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