CSDJ - F11001010200020180319500ADJUNTA20200313111111-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020180319500ADJUNTA20200313111111-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marso de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803195 00 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA-SALA LABORAL y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por el señor CEFERINO BUSTOS HIGUERA contra
ESE HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 29 de mayo de 2015, el señor CEFERINO BUSTOS HIGUERA actuando a través de apoderado judicial, entabló demanda ordinaria laboral
contra ESE HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO DE CÚCUTA, el con
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803195 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
el fin de obtener el reconocimiento de un contrato como trabajador oficial y el pago por las prestaciones sociales dejadas de percibir en el tiempo que laboró para la entidad accionada1. Dentro del libelo, relató el demandante que laboró para la entidad demandada por órdenes de prestación de servicios durante varios años, sin embargo considera que dadas las condiciones de trabajo que ostentaba, debe obtener declaración judicial que lo reconozca como trabajador oficial de la ESE HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO DE CÚCUTA y de esta forma recibir el pago por concepto de primas y demás emolumentos sindicales dejados de percibir en el tiempo que se desempeñó como conductor de la de dicho centro médico. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió su conocimiento al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA2, autoridad judicial que tramitó el proceso ordinario laboral y profirió sentencia que fue apelada por la parte demandante y por ello, fue remitida al superior funcional3. 4.- Así pues, las diligencias fueron allegadas al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA-SALA LABORAL autoridad judicial que 1 Folio del 1 a 37 del cuaderno original del proceso 201500300 que originó el conflicto. 2 Folio 38 del cuaderno original del proceso 201500300 que originó el conflicto. 3 Folio194 del cuaderno original del proceso 201500300 que originó el conflicto.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803195 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en audiencia del día 1 de agosto de 2018, decidió declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia y declarar la falta de jurisdicción.
Consecuentemente, ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Cúcuta, para lo de su cargo4. 3.- Allegadas dichas diligencias al reparto, correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA5, autoridad judicial que, en auto del 30 de octubre de 2019, decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción6. Acto seguido, este despacho ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto. 4.- Conforme se acredita con el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 19 de noviembre de 20187. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 4 Folio 203del cuaderno original del proceso 201500300 que originó el conflicto. 5 Folio 211 del cuaderno original del proceso 201500300 que originó el conflicto. 6 Folio 214 del cuaderno original del proceso 201500300 que originó el conflicto. 7 Folio 3 del cuaderno original.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1.- TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA-SALA
LABORAL.
En audiencia pública del 1 de agosto de 2018, la Magistrada YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO declaró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenía competencia para tratar el presente asunto por las siguientes razones: Dijo, que teniendo en cuenta la petición del demandante, debería adoptarse lo dicho en el articulo 195 numeral 5 de la Ley 100 de 1993 que dispone: “5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales (…)”. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del articulo la Ley 10 del 90 que expresa: “PARAGRAF0. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. Aunado a lo planteado, la Magistrada Instructora adujo que también la Jurisprudencia se había pronunciado frente a los casos en los cuales se versara sobre los derechos y acreencias con los conductores de ambulancia, quienes según la Corte Suprema de Justicia, al cumplir con una función propia de la prestación de salud, deben ser tratados y vinculados como funcionarios públicos, toda vez que el objetivo de su cargo no está en relación con el mantenimiento de la planta física o los servicios generales de
la entidad, motivo por el cual las diligencias debían ser enviadas a la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme con lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, las diligencias fueron enviadas a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cúcuta.
2.-JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA.
Dijo está autoridad judicial que carecía de competencia para adelantar el trámite del proceso de marras, no obstante, realizó un análisis de los presupuestos fácticos y de las líneas Jurisprudenciales8 de las Altas Cortes9 frente al tema de la calidad ostentada por los conductores de ambulancia, para establecer si el demandante cumplía o no con lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades
públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 8 Sentencias T-485 de 2006 y T-426 de 2015 de la Corte Constitucional. 9 Sentencias 22324 del 21 de junio de 2004 y 36668 de la Corte Suprema de Justicia.
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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Del articulo precitado y teniendo en cuenta el análisis practicado a las Sentencias emitidas por los Tribunales de Cierre ya mencionados, además de tener en cuenta lo aportado en el plenario, dijo el Juzgado Administrativo que no era posible determinar la calidad del cargo que ostentaba el señor CEFERINO BUSTOS HIGUERA y, por lo tanto, al sub examine le era aplicable lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-426 DE 2015: “Pero si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado público, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente: establecer si hubo relación de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo condenar al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar.” (Subrayas y negrilla fuera del texto original)
Así pues, el Juez Administrativo decidió trabar el correspondiente conflicto de competencia y ordenó el envió de las diligencias a esta Corporación para que se tomara la decisión que en derecho correspondiera.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre
todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre
todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA-SALA LABORAL y la Jurisdicción Administrativa representada por
el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por el CEFERINO BUSTOS HIGUERA contra ESE HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO DE CÚCUTA, con el fin de obtener el reconocimiento de un contrato como trabajador oficial y el pago por las prestaciones sociales dejadas de percibir en el tiempo que laboró para la entidad accionada. 3.- Solución del caso concreto. Se discute el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor CEFERINO BUSTOS HIGUERA quien, actuando a través de apoderado judicial, entabló demanda ordinaria laboral contra ESE HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO DE CÚCUTA, el con el fin de obtener el reconocimiento de un contrato como trabajador oficial y el pago por las prestaciones sociales dejadas de percibir en el tiempo que laboró para la entidad accionada.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437
de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Subraya de la Sala)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así pues, se colige de la normatividad en cita que el primer paso que debe seguir esta Sala es el de realizar un estudio para establecer si se cumplen los presupuestos para que sea la Jurisdicción Contencioso Administrativa la
que conozca el proceso de autos, por lo que en primera medida conviene establecer si la entidad demandada ESE HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO DE CÚCUTA es o no entidad pública, para lo cual se expondrá lo dispuesto en el articulo 2 del Decreto 1750 de 2003 que al tenor reza:
ARTÍCULO 2o. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO.
Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social (…) Del aparte normativo mencionado en precedencia esta Superioridad puede inferir que la accionada tiene la categoría de entidad pública, requisito con el cual, en principio, se configuraría lo dispuesto en el primer inciso del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, este no es el único requerimiento que se debe satisfacer a efectos de que sea el Juez Administrativo quien conozca del proceso, toda vez que en el numeral 4 del mismo artículo se establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo conocerá de los procesos laborales y de seguridad social de los empleados públicos cuando estos cuenten con una relación legal y reglamentaria con la entidad. Con el ánimo de determinar dicha relación, es preciso recordar que, dentro del mismo Decreto 1750 de 2003, se afirma como se aplicará el régimen
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones laboral y de vinculación con las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, lo anterior, en el articulo 16 de la normatividad ya citada, que a la sazón dice: ARTÍCULO 16. CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.
Entonces, haciendo un examen de lo aportado en el plenario, se evidencio que a folios 233 a 274 hay una serie de certificaciones académicas y laborales expedidas por la demandando, en las cuales se afirma que el señor CEFERINO BUSTOS HIGUERA laboró en dicha entidad como contratista, prestando sus servicios como conductor, sin embargo, a folios 297 a 302 del cuaderno original, se avizora que reposan en el expediente 3 contratos de trabajo “por obra o labor contratada” que el demandante suscribió con un tercero con el fin de prestar sus servicios en la ESE HOSPITAL MENTAL
RUDESINDO SOTO.
Motivo por el cual, esta Sala deduce que el aquí accionante se desempeñaba como conductor amparado por las normas del derecho laboral en la entidad pública, adicionalmente, el cargo por medio del cual fue contratado como se evidencia a folio 292 del cuaderno anexo 2, es el de “conductor-servicios
generales”, circunstancias que subsumen la disposición final del articulo 16 del decreto 1750 de 2003 y automáticamente acreditan al actor como
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones trabajador oficial, hecho que exime a la Jurisdiccion Contenciosos Administrativa de conocer de la demanda, en los términos del numeral 4 del
artículo 105 del C.P.A.C.A: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (negrilla fuera de texto) Así pues, deviene del análisis realizado que, según los elementos aportados en el plenario en los folios ya mencionados, la competencia de conocimiento del asunto se adscribe a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, según el artículo 2° numeral 2 de la Ley 712 de 2001: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Aunado a lo anterior y para reforzar la tesis según la cual es el Juez Laboral quien debe conocer del asunto, recordemos que si bien la pretensión principal del demandante era el reconocimiento vía judicial como trabajador
oficial, esta estaba acompañada de otra solicitud: que le fueran reconocidos los beneficios sindicales a los cuales tenía derecho por pertenecer al grupo de quienes laboraban en la Empresa Social del Estado accionada, frente al particular, la Sala colige que al ser un trabajador oficial y al aspirar a un reconocimiento de beneficios en virtud de su fuero como sindicalista, le
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones corresponde decidir sobre el mismo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al
tenor del artículo 2° numeral 2 de la Ley : Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
Con base en el artículo precitado, se reitera la competencia de la Justicia Ordinaria, pues la misma Ley le otorga la facultad de conocer asuntos en los que ser verse sobre derechos de trabajadores oficiales, como el sub examine, por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria procederá a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones en cuestión, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA-SALA LABORAL.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones
Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral entablada por el señor
CEFERINO BUSTOS HIGUERA contra ESE HOSPITAL MENTAL
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RUDESINDO SOTO DE CÚCUTA, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA-SALA LABORAL acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo. - REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA-SALA LABORAL, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Meza Cardales.
Radicación N°110010102000201803195 00 Aprobado según Acta N° 23 de la misma fecha
SALVAMENTO DE VOTO.
Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral entablada por el señor
CEFERINO BUSTOS HIGUERA, contra ESE HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO DE CÚCUTA, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El señor BUSTOS HIGUERA a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con la E.S.E HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO DE CÚCUTA, en el cual laboró de manera constante e ininterrumpida a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, en el cargo de conductor de ambulancia. Igualmente solicitó la cancelación de sus salarios y prestacionales a
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