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CSDJ - F11001010200020180319700ADJUNTA20200305160808-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180319700ADJUNTA20200305160808-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veintiséis de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201803197 00 Aprobado Según Acta No. 019 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía incoada por el apoderado judicial de la Compañía Energética del Tolima Sociedad por acciones

Empresa de Servicios Públicos ENERTOLIMA S.A. ESP, contra el Departamento del Tolima. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ejecutiva (fl. 1 al 52 c.o.) instaurada por el apoderado judicial de la Compañía Energética del Tolima Sociedad por acciones Empresa de Servicios Públicos ENERTOLIMA S.A. ESP, contra el Departamento del Tolima, con el fin que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas representadas en 537 facturas por servicio de energía

eléctrica a las escuelas y colegios del departamento del Tolima (fls. 71 al 42 c.o.), que suman doscientos sesenta y cuatro millones novecientos veintitrés mil ochocientos cuatro pesos ($264.923.804), así mismo se le reconozca los intereses corrientes causados y no cancelados de diez millones ciento sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y un pesos ($10.164.841) y moratorios que se llegaren a causar. Mediante auto de octubre 9 de 2018 (fls. 53 y 54 c.o.), el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, despacho judicial que mediante auto de noviembre 13 de 2018 (fls. 61 y 62 c.o.) resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, se declaró incompetente para conocer la demanda ejecutiva, porque como quiera que Enertolima, es una empresa de servicios públicos privada constituida como sociedad por acciones, con domicilio principal en la ciudad de Ibagué, la cual en desarrollo a su objeto social presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica a una persona natural o jurídica, y conforme al artículo 130,

inciso 3º de la Ley 142 de 1994, aplicable a los servicios públicos domiciliarios, tiene la facultad para cobrar mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva las deudas derivadas de la prestación de tal servicio, con base en las facturas de cobro. Además la demanda fue presentada contra el Departamento del Tolima, con la que el ejecutante celebró contrato del cual se originaron los títulos valores presentados para cobro jurídico, y conforme al artículo 104 del CPACA se concluye que esa jurisdicción no es la competente para conocer del asunto, sino la de lo Contencioso Administrativo Por su parte el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, apoyó su falta de competencia al exponer que como lo pretendido en la acción ejecutiva es el cobro de las facturas de servicio de energía prestados a diferentes instituciones educativas del departamento del Tolima, dicha obligación proviene de la prestación de servicios públicos, en este caso el de energía eléctrica, por ello la competencia para conocer del proceso bajo examen radica en la jurisdicción ordinaria, porque así lo consagra expresamente el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificada por la Ley 689 de 2001, en consecuencia, propone conflicto negativo de competencia y lo remite a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso concreto. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO misma ciudad, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía incoada por el apoderado judicial de la Compañía Energética del Tolima Sociedad por acciones Empresa de Servicios Públicos ENERTOLIMA S.A. ESP, contra el Departamento del Tolima. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá conforme lo dispuesto en dicha norma, pues con lo señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe a que se declare que el Departamento del Tolima le debe a ENERTOLIMA S.A. ESP, 537 facturas por servicio de energía eléctrica de las escuelas y colegios del departamento (fls. 71 al 42 c.o.), que suman doscientos sesenta y cuatro

millones novecientos veintitrés mil ochocientos cuatro pesos ($264.923.804), por lo que se solicita se libre mandamiento de pago a su favor por la suma mencionada, así mismo se le reconozca los intereses corrientes causados y no cancelados de diez millones ciento sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y un pesos ($10.164.841) y moratorios que se llegaren a causar. En orden a dirimir el conflicto de competencia aquí planteado, es preciso indicar que la demandante es la empresa de carácter privado, Compañía Energética del Tolima Sociedad por acciones Empresa de Servicios Públicos ENERTOLIMA S.A. ESP, prestadora de servicios públicos domiciliarios, sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conformada de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 1994. La Ley 142 de 1994 surgió ante la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, entregando la carga a unas empresas, de tres posibles modalidades como sociedades por acciones, artículo 17 que al tenor reza: ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Se tiene que a la citada empresa, bien sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal, se les ha reconocido su actividad económica como una propia del derecho privado. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por este interés se

sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia las empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio. La libertad de empresa fue definida en el artículo 333 de la Constitución Política como la actividad económica y la iniciativa privada libres, dentro de los límites del bien común. Para ello la Ley 142 de 1994 en su artículo 16 registró el derecho de todas las personas de organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos. Estableció, igualmente, algunos requisitos para la organización de dichas empresas, básicamente en el contenido de los artículos 17 al 26. Además, la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, determinó en el artículo 7° que: "en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional". La Carta Política en su artículo 90, respecto de la responsabilidad del Estado, predica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la de las autoridades públicas". El artículo 18 de la Ley 142 de 1994 dispone que: "Las empresas de servicios públicos tienen como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley..."

Ahora bien, la demanda incoada por el apoderado judicial de la Compañía Energética del Tolima Sociedad por acciones Empresa de Servicios Públicos ENERTOLIMA S.A. ESP, está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero incorporadas en varios títulos valores, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo

para los efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Pues bien, suponiendo que las 537 facturas por servicio de energía eléctrica de las escuelas y colegios del departamento del Tolima y que suman doscientos sesenta y cuatro millones novecientos veintitrés mil ochocientos

cuatro pesos ($264.923.804), revelan la existencia de una relación contractual entre ambas partes, ha de precisarse que el Estatuto que las rige prescribe “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”4, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito5. 4 Ley 80 de 1993 artículo 32. 5 Ley 80 de 1993 artículo 41. Igualmente, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contractuales, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo6. Sin embargo, no existe evidencia en el expediente, de la existencia de un negocio jurídico estatal entre las partes reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.7 Por lo contrario se observa, que los títulos base de la ejecución lo compone las 537 facturas por servicio de energía eléctrica a las escuelas y colegios del departamento del Tolima, calificados estos, como títulos valores de conformidad con el Código de Comercio, y que reúne los requisitos y características que establece esa misma normatividad8 y, que no se enmarca

dentro de los previstos como títulos ejecutables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, sólo son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración 6 Ley 80 de 1993 artículo 75. 7 Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012. 8 Código de Comercio: “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (..).”. “Artículo 772: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (..)”. (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las

pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Siendo así, queda claro entonces que los títulos valores, son válidos para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas por la Administración o por los propios contratistas, siempre y cuando se deriven del ejercicio de la actividad contractual estatal, pues si no provienen directamente de dicho contrato, no podrán ejecutarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En caso similar esta Sala ya se había pronunciado9, en cuya ocasión señaló: “la Sala observa que si bien el documento –factura de ventaaportado con la demanda es la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante no explica el origen de la obligación ejecutada, ni menos aportó los demás documentos necesarios que deben integrar esa factura de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene un ente territorial, dicho título es de los denominados complejo, dada su naturaleza de origen y creación (..).De modo análogo, debe señalarse que si las facturas de venta, que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se 9 Radicado: 110010102000201402587, Sala 069 del 20 de agosto de 2015, MP: Wilson Ruiz Orejuela. En el mismo sentido, providencia aprobada en acta No. 084 del 7 de octubre de 2015 MP: Wilson Ruiz Orejuela. dieron por el suministro de materiales de construcción, lo cierto es que en principio no se advierte la integración de un título ejecutivo

complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación y tampoco del registro presupuestal que respalde las obligaciones económicas derivadas de ese acuerdo9, asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, según lo que se resuelva en la parte resolutiva de este proveído. Es por lo anterior –la falta del contrato estatal-, también, que no puede concluirse que las facturas de venta serían ejecutables ante el juez administrativo, pues no existe la prueba que son causa o resultado de un contrato estatal”. (Negrillas de la Sala). En dicha oportunidad, la Sala resaltó, que para salvaguardar el principio de legalidad del gasto, el registro presupuestal es requisito de ejecución del contrato estatal (inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993), sin el cual no es posible integrar debidamente un título ejecutivo. Por lo contrario, tratándose de facturas cambiarias como título ejecutivo simple y no complejo, éstas se ajustan a lo dispuesto para la ejecución de obligaciones ante La Jurisdicción Ordinaria Civil, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, vigente para la fecha de presentación de la demanda en cuestión10: “Artículo 422. Titulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena 10 Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena

proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la demanda con base a las 537 facturas por servicio de energía eléctrica de las escuelas y colegios del departamento del Tolima, es la Jurisdicción Ordinaria Civil. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de demanda ejecutiva singular de mayor cuantía incoada por el apoderado judicial de la Compañía energética del Tolima Sociedad por acciones Empresa de Servicios Públicos ENERTOLIMA S.A. ESP, contra el Departamento del Tolima, es la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL, misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el prime de los despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…….. CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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