CSDJ - F11001010200020180320400ADJUNTA20190620091802-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180320400ADJUNTA20190620091802-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201803204 00 Aprobado según Acta Nº 41 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor RODRIGO ROPERO PALOMINO contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, con el objeto de verificar si hay lugar a iniciar o no actuación disciplinaria.
HECHOS: En escrito calendado a 19 de noviembre de 2018, el señor RODRIGO ROPERO PALOMINO, impetró queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, señalando que presentó queja contra la Juez Tercera Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, pero “desde la fecha de radicación de la queja ante el Consejo Seccional de Norte de Santander no se ha tenido noticia de dicho proceso, no sé si fue aceptada o no, el día 30 de octubre de 2018, fui hasta Cúcuta y averigüe sobre el proceso y no me dieron respuesta, al parecer la señora jueza estaba moviendo sus influencias en Cúcuta.” Mediante auto previo del 7 de diciembre de 2018, se dispuso oficiar a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que informaran el tramite dado en esa Corporación al proceso radicado bajo el número 2018-595, iniciado mediante queja presentada por el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201803204 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA señor Rodrigo Ropero Palomino, contra la Juez Tercera Civil Municipal de
Oralidad de Ocaña. Mediante oficio SSJD-S-0223 del 5 de febrero de 2019, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, informó sobre el trámite dado a las referidas diligencias. CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del caso en estudio: El señor Rodrigo Ropero palomino se queja de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por cuanto no ha obtenido respuesta en relación con la queja presentada contra la Juez Tercera Civil Municipal de Oralidad
de Ocaña. Así las cosas, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en la “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”1.
Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 2. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos
disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine resulta evidente que la decisión a adoptar es la de inhibirse, en cuanto que según lo informa la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en comunicación del 5 de febrero de 2019, la queja elevada por el señor Rodrigo Ropero Palomino ha tenido el siguiente tramite: - 15 de junio de 2018. Presentación de la queja. - 29 de junio de 2018. Radicación de la queja por parte de la Secretaría. - 6 de Julio de 2018. Pasan las diligencias al despacho del Magistrado Calixto Cortes Prieto. - 15 de agosto de 2018. Se registra proyecto por parte del Magistrado Calixto Cortes Prieto. 1 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - 16 de agosto de 2018. Escrito de disenso con el proyecto registrado por parte de la Magistrada Martha Camacho Rojas. - 11 de septiembre de 2018. Auto ordenando la remisión de las diligencias a la Presidencia de la Sala para sortear un Conjuez. - 17 de septiembre de 2018 Pasan las diligencias a la Presidencia de la Sala para sortear un Conjuez. - 10 de octubre de 2018. Auto de presidencia ordenando fecha y hora para sorteo de conjuez y se lleva acabo el sorteo. - 30 de enero de 2019. Pasan las diligencias al Despacho informando el nombre del Conjuez sorteado. - 30 de enero de 2019. Auto señalando el 25 de febrero para adoptar la decisión correspondiente dentro de las referidas diligencias Así las cosas, es evidente que los funcionarios denunciados no han incurrido en falta disciplinaria alguna, pues la queja presentada por el señor RODRIGO ROPERO PALOMINO, ha sido sometida al trámite propio para este tipo de asuntos, y los términos en que la misma se ha desarrollado, resultan razonables y dentro de los parámetros establecidos en el procedimiento para el efecto, cuando se presenta discrepancia entre los miembros de una Corporación en relación con la decisión a adoptar.
Así las cosas y ante la falta de hechos relevantemente disciplinarios que den lugar a un proceso disciplinario, se procederá de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dice:
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA
INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna a favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial