CSDJ - F11001010200020180320500ADJUNTA20190530155903-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180320500ADJUNTA20190530155903-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.35 de la fecha de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201803205 00
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1 Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurada a través de apoderada judicial por parte de la señora EDITH RESTREPO CHAVES contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora EDITH RESTREPO CHAVES a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con la finalidad de que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo ADPOSTAL 1998-1999, y le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 6 de 1945 y 21 del Decreto 1237 de 1946, por lo tanto tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad
de salarios devengados durante el último año de servicio. 1 Sala No. 35 de 29 de mayo de 2019
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803205 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solicitó se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reliquidar su mesada pensional, de conformidad con la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo de ADPOSTAL, a reconocer y pagar los correspondientes intereses moratorios.
Señaló haber laborado para la empresa ADPOSTAL desde el 6 de junio de 1973 hasta el 31 de mayo de 1999, como servidora pública en el cargo de cajera 5-04 Sección de Operaciones – Regional Cali. Manifestó ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Indicó ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de ADPOSTAL, la cual le daba el derecho a pensionarse al cumplir 25 años de servicio en cualquier edad, de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1237 de 1946. CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. En auto de 26 de febrero de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción por cuanto a su consideración la competencia recaía en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de
conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la actora ostentaba la calidad de empleada pública y según los lineamientos trazados tanto por el consejo de Estado como por la Corte Suprema de Justicia, son claros en que en tales eventos no es aplicable la Ley 712 de 2001. En virtud de lo antes mencionado declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del circuito de Cali para lo de su competencia. CONCEPTO DEL JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI. En auto de 11 de octubre de 2018 resolvió no asumir el conocimiento del asunto y proponer conflicto negativo de jurisdicciones al considerar que no era competente para resolver el asunto puesto a su disposición, por cuanto en virtud del 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del asunto no se encontraba en cabeza de los jueces administrativos, sino corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en virtud de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por cuanto la demandante ostentaba el cargo de Cajera 5-04Sección de Operaciones de Cali para la extinta ADPOSTAL, entidad que de conformidad con el
Decreto 2124 de 1992 se trataba de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, ostentando así la demandante la calidad de trabajadora oficial. En consideración a lo antes manifestado, el Despacho propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.
La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por
considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda instaurada por EDITH RESTREPO CHAVES a través de apoderada judicial contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con la finalidad de que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo ADPOSTAL 1998-1999, y le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 6 de 1945 y 21 del Decreto 1237 de 1946, por lo tanto tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de salarios devengados durante el último año de
servicio. Solicitó se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reliquidar su mesada pensional, de conformidad con la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo de ADPOSTAL, a reconocer y pagar los correspondientes intereses moratorios. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases
de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por EDITH
RESTREPO CHAVES a través de apoderada judicial contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Verificada la situación fáctica puesta a conocimiento de esta Corporación, se vislumbra que el litigio de marras surge de la solicitud de la demandante quien pretende se declare beneficiaria de la convención colectiva de trabajo ADPOSTAL y como consecuencia se le reliquide su pensión de jubilación por serle aplicables la Ley 6 de 1945 y el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946.
De conformidad con lo señalado en el escrito de demanda y las pruebas allegadas al mismo, se tiene que la actora se desempeñó en el Cargo de Cajera 5-04 de la Sección de OperacionesRegional Cali para la extinta entidad ADPOSTAL, por lo tanto ostentaba la calidad de trabajadora oficial, según lo consagrado en el artículo 6 del Decreto 2124 de 1992: Artículo 6º. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS.- En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinará qué cargos serán desempeñados por empleados públicos. En todo caso, quienes desempeñen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División tendrán la calidad de empleados públicos. Los
demás funcionarios de la planta de personal tendrán la calidad de trabajadores oficiales. (Negrilla de la Sala). En consonancia con lo ya señalado, que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la materia objeto de su conocimiento, versa sobre: “Las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” A su vez el artículo 105 de la misma codificación estipula que asuntos estarán excluidos de la mencionada jurisdicción, entre los cuales se destacan los siguientes: 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Es entonces observa esta Colegiatura que en el presente caso, al ostentar la demandante la calidad de trabajadora oficial, según quedo visto, excluiría la competencia para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conociera del asunto sometido a discusión, sumado al hecho de que sus pretensiones se basan en
que se declare beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de ADPOSTAL, y como consecuencia de esto se reliquide su pensión de jubilación. Estudio que evidentemente debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, el cual establece que conocerá de: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
(…)”
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Así las cosas y de conformidad con las normas antes señaladas, no existe duda para esta Corporación que la competencia para conocer del asunto sometido a estudio 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por lo que se
dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que busca declarar a la accionante beneficiaria de la convención colectiva de trabajo ADPOSTAL 1998-1999, y como consecuencia tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y copia de la presente providencia al JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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