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CSDJ - F11001010200020180320900ADJUNTA20190809104454-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180320900ADJUNTA20190809104454-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201803209 00 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CRISTOBAL CHRISTIANSEN, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, originada por la queja elevada por el señor Orlando Arturo Corredor Hurtado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Tuvo origen la presente actuación en la queja presentada por el señor Orlando Arturo Corredor Hurtado contra el doctor CRISTOBAL CHRISTIANSEN, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, debido a que el día 12 de septiembre de 2017, solicitó copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado No. 08-001-33-31-004-201400338-01, petición reiterada el 11 de enero de 2018, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. 2.- Mediante proveído del 11 de diciembre de 2018, se avocó conocimiento y se ordenó APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor CRISTOBAL CHRISTIANSEN, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, por presunta mora en el trámite de la solicitud de copias elevada por

el querellante (Fs. 18-20 c.o.). 3.- El Procurador Delegado, en fecha 15 de febrero de 2019, se notificó del auto referido (f. 21 c.o.). A su turno, el disciplinado fue notificado personalmente, tal y como se observa a folio 50 del cuaderno original. 4.- Según constancia secretarial del 10 de octubre de 2016, se recibieron copias del proceso disciplinario que se adelantó en contra del abogado Carlos José Toloza Rico. (Fs. 23 a 68 c.o). 5.- La Secretaria General del Consejo de Estado, en oficio del 15 de febrero de 2019, certificó la calidad de Magistrado del funcionario investigado, allegando copias del acto de nombramiento y de la posesión correspondiente. (Fs. 28-31 c.o). 6.- La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, en oficio visible a folio 37 del cuaderno original, certificó que el quejoso solicitó copia de la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 2014003380100 y que las mismas fueron entregadas a su dependiente judicial.

7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Barranquilla, remitió la certificación de salarios correspondiente al doctor CRISTOBAL CHRISTIANSEN, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. (Fls 3335 c.o.). 8.- El funcionario aquí disciplinado en escrito visible a folios 36 a 44 del cuaderno original, ejerció de manera escrita su derecho a la defensa. 9.- Con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 479657

del 27 de mayo de 2019, se evidenció que el Magistrado investigado carece de sanciones disciplinarias. (F 52 c.o). 10.- Según certificado de antecedentes ordinario No. 127733457 de la Procuraduría General de la Nación, se constató que el funcionario acusado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (F 53 c.o). 11.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 482016, del 28 de mayo de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se verificó que el inculpado, no registra en su contra sanciones disciplinarias. (f 54 c.o). 12.- A folio 55 del cuaderno original figura certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Superioridad en la que se informa que no existen actualmente otros procesos disciplinarios por los mismos hechos que aquí son materia de investigación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el

parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:

  1. Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se originó por la queja presentada por el señor Orlando Arturo Corredor Hurtado contra el doctor CRISTOBAL CHRISTIANSEN, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, debido a que el día 12 de septiembre de 2017, solicitó copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado No. 08-00133-31-004-2014-00338-01, petición reiterada el 11 de enero de 2018, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Sin embargo, del material probatorio allegado al dossier se tiene que el Magistrado aquí denunciado no ha cometido irregularidad alguna pues tal y como lo certificó la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, a la solicitud de copias auténticas de la sentencia de segunda instancia que fue referida en la queja, se le dio respuesta efectiva el día 31 de enero de 2018 y dichas copias fueron entregadas al dependiente judicial del querellante, esto es, al señor Jesús Cantillo Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía No.

1.140.857.232 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 279.059. Por otra parte, le asiste razón al disciplinado cuando en su defensa trae a colación lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 114 del Código General del proceso, que autoriza al Secretario del Despacho a expedir copias auténticas de las providencias sin necesidad de auto que lo ordene, tal y como se hizo en este caso, de lo que se concluye con facilidad que el inculpado no ha incurrido en irregularidad alguna merecedora del reproche de esta Jurisdicción. La norma en cita es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice”.

Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza:

“… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA.

Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La

carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que

cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no se ha incurrido en

ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, se considera que imperativamente la Sala debe terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor CRISTOBAL CHRISTIANSEN, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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