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CSDJ - F11001010200020180321100ADJUNTA20190809121817-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180321100ADJUNTA20190809121817-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No.110010102000201803211-00 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO-TOLIMA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUETOLIMA con ocasión de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderada por la señora OLGA MARCELA QUIMBAYO OSORIO con el objeto que se libre mandamiento de pago contra LA ESE HOSPITAL SERAFIN MONTAÑA CUELLAR DE SAN LUIS –TOLIMA por el valor de las prestaciones sociales reconocidas mediante resolución No 066 del 28 de agosto de 2017 y los intereses moratorios.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica: La apoderada de la señora OLGA MARCELA QUIMBAYO OSORIO, entabló demanda ejecutiva laboral contra LA ESE HOSPITAL SERAFIN MONTAÑA CUELLAR DE SAN LUIS –TOLIMA LA E.S.E, a fin que se obtenga el pago de las prestaciones sociales así como de la indemnización moratoria a las que dice tener

derecho de conformidad con la resolución 066 del 28 de agosto de 2017, mediante la República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201803211-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES cual el HOSPITAL SERAFIN MONTAÑA CUELLAR, reconoció y ordenó el pago de dichos emolumentos.

Oportuno señalar que la demandante se desempeñó en el cargo de médico en servicio social obligatorio mediante la resolución No 020 del 17 de marzo de 2017 y la relación laboral se mantuvo por 103 días hasta el 30 de junio de 2017.

2. Actuación procesal Correspondió por reparto conocer de la demanda al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO-TOLIMA el cual profirió decisión con fecha 22 de agosto de 2017, el cual resolvió declarar la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Ibagué, fundamentando su decisión en el hecho que el título que se pretende exigir mediante la presente acción es una resolución suscrita con una entidad pública, por lo que radica en cabeza de los Jueces Administrativos, de conformidad con el artículo 104 de Ley 1437 de 2011.

Agregó que a su vez la Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las

controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento. Allegadas las diligencias JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUE-TOLIMA, mediante pronunciamiento del 12 de octubre de 2018 adujo que no tenía jurisdicción y propuso la colisión de competencia negativa. Señaló que de conformidad con el artículo 297 del CPACA en su numeral 4 señala que es un título ejecutivo, por lo tanto debe estudiarse en armonía con el articulo 104 ibídem que establecen las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que el articulo 2 numeral 5 del Código Procesal de Trabajo y de Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de Ley 712 de 2001, asigna a la Jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201803211-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Ordinaria Laboral, la competencia de la ejecución o los procesos por obligaciones derivadas de una relación de trabajo.

De conformidad con la normatividad señalada es posible colegir que la regla general sobre competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, define taxativamente los asuntos de conocimiento de la misma, sin que encuentre dentro de ellos, los ejecutivos laborales derivados de un acto administrativo. Añadió el artículo 2 de Ley 712 de 2001 atribuye de manera expresa la competencia

de las ejecuciones por obligaciones derivadas de una relación laboral o de trabajo a la Justicia Laboral Ordinaria, de manera que se entiende estos asuntos excluidos de la presente Jurisdicción, razón por la cual, al originarse el acto administrativo que se pretende ejecutar de la relación laboral, el presente despacho carece de jurisdicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado

proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o por el contrario, la Jurisdicción Ordinaria, la competente para conocer la demanda formulada por la señora OLGA MARCELA QUIMBAYO OSORIO con el objeto que se libre mandamiento de pago contra LA ESE HOSPITAL SERAFIN MONTAÑA CUELLAR DE SAN LUIS –TOLIMA por el valor de las prestaciones sociales reconocidas mediante resolución No 066 del 28 de agosto de 2017 y los intereses moratorios. 3.- Objeto del conflicto República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Observa esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en los

siguientes argumentos:

Tenemos que los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), son los siguientes: “(…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En consecuencia la Ley 1437 de 2011, en el artículo 297 consagro las diferentes clases de títulos ejecutivos así: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden

obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. (Subrayado fuera de texto) En esa perspectiva el proceso ejecutivo sirve para solicitar el cumplimiento forzado de las obligaciones de las entidades estatales tales como actos administrativos ejecutoriados o providencias judiciales.

Por lo anterior se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, en la sentencia C1436/00 se definió:

“como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Por consiguiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la disposición anteriormente citada, se observa que el acto administrativo cuyo cobro se pretende por el ejecutante, en efecto constituye título ejecutivo, el cual está contenido en la resolución No 066 del 28 de agosto de 2017 por medio del cual la gerente del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E de San Luis, reconoció el pago de las prestaciones sociales reclamados por la demandante al momento de terminar sus servicios. En esa perspectiva cabe recordar que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 2017-01662-01 (AC) del 24 de mayo de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto destacó: “conforme con el artículo 297, numeral 4 y siguientes del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el accionante cuenta con la copia de un acto administrativo de ejecutoria en el que consta el reconocimiento de un derecho, esto es la resolución mediante la que se le reconoció su pensión de invalidez, la cual constituye un título ejecutivo con el que puede iniciarse el mencionado tramite de ejecución” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Estando clara la existencia de un título ejecutivo en favor del demandante, y a cargo del Hospital Serafín Montaña Cuellar ESE, respecto del cual procura su cobro a través de la acción ejecutiva, le asiste por tanto legitimación a la señora Olga Marcela Quimayo Osorio, para perseguir el cobro de la obligación clara, expresa y exigible reconocida mediante un acto administrativo.

Igualmente en lo relativo a determinar que actos administrativos expedidos por entidades de derecho público constituyen títulos ejecutivos, el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse, señalando el 18 de febrero de 20161, lo siguiente: “El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de

la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la

sentencia judicial, porque en ésta última la declara, constituye el derecho u ordena la condena”. Ahora, el Consejo de Estado ha denotado en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) clara y, 3) exigible. “(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y

cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código Civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). …”. Así mismo se estableció la naturaleza jurídica de las Entidades Sociales del Estado son de naturaleza pública como lo establece la resolución 2249 del 30 de mayo 2018, por medio de la cual “se efectúa la categorización del riesgo de las empresas sociales del Estado del nivel territorial para la vigencia 2018 y se dictan otras disposiciones”. Por lo tanto se reitera que de conformidad con lo normado en el artículo 104 la ley 1437 de 2011, así : “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Además la citada disposición, define como entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % de su capital; y los entes con

aportes o participación estatal igual o superior al 50 %” Atendiendo a la naturaleza jurídica LA ESE HOSPITAL SERAFIN MONTAÑA CUELLAR DE SAN LUIS –TOLIMA Hospital, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Así las cosas, considera esta Superioridad que quien debe conocer de la presente acción ejecutiva es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUE-TOLIMA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa representada en el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUE-TOLIMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUE-TOLIMA y copia de la presente providencia al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO-TOLIMA, para su información.

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Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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