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CSDJ - F11001010200020180322200ADJUNTA20190121102146-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180322200ADJUNTA20190121102146-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Aprobado según Acta de Sala No. 111 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803222 00

Asunto: Conflicto Jurisdicciones ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala entrara a decidir acerca de un conflicto negativo de jurisdicciones, de no ser porque el estudio de los documentos arrimados al dosier se advierte la inexistencia de un conflicto de jurisdicciones entre la FISCALÍA CUARENTA Y SIETE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que forma parte de la Fiscalía General de la Nación y el JUZGADO CIENTO CUARENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR que forma parte de la Jurisdicción Penal Militar, con ocasión del conocimiento de la investigación por el presunto delito de homicidio en concurso con lesiones personales respecto de ELIAS

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803222 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

DELGADILLO DONCEL (Q.E.P.D.), CRISTIAN ALEJANDRO BERNAL

GARY y JOSÉ EDGAR BASTO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 03 de marzo de 2012 y mediante Oficio N° 181, la Fiscal Cuarenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá remitió a la Justicia Penal Militar las diligencias adelantadas con ocasión del conocimiento de la investigación por el presunto delito de homicidio en concurso con lesiones personales respecto de ELIAS DELGADILLO DONCEL (Q.E.P.D.), CRISTIAN ALEJANDRO BERNAL GARY y JOSÉ EDGAR BASTO, por considerar tras un breve estudio que las mismas son de competencia de la Jurisdicción Penal Militar1. 2.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar el día 07 de marzo de 20122. 3.- Mediante proveído adiado 30 de mayo de 2012 el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar dispuso dar apertura a la Indagación Preliminar por el presunto delito de homicidio en concurso 1 Folios 1B a 97 del cuaderno original N° 1 del sumario 1521 2 Folio 1A del cuaderno original N° 1 del sumario 1521

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

con lesiones personales respecto de ELIAS DELGADILLO DONCEL (Q.E.P.D.), CRISTIAN ALEJANDRO BERNAL GARY y JOSÉ EDGAR3. 4.- Mediante providencia de 31 de octubre de 2013 y tras recaudar el material probatorio que consideró necesario, el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar dispuso abrir investigación formal como presuntos responsables del presunto delito de homicidio en concurso con lesiones personales respecto de ELIAS DELGADILLO DONCEL (Q.E.P.D.), CRISTIAN ALEJANDRO BERNAL GARY y JOSÉ EDGAR, contra el Patrullero Álvaro Acevedo Puín y el Patrullero César Augusto Brochero Aldana4. 5.- Mediante oficio 063 P237 JPI suscrito por el Procurador 237 Judicial Penal I, el agente del Ministerio Público solicita que el asunto sea remitido a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, por considerar que en el caso materia del conflicto aparente de marras, obran en el acervo probatorio elementos que generan duda sobre el elemento funcional del fuero castrense, cuál es que se trate de un acto propio del servicio5. 6.- Mediante proveído de 31 de octubre de 2018 y en consideración a la solicitud formulada por el Ministerio Público, el Juzgado Ciento 3 Folios 103 a 105 del cuaderno original N° 1 del sumario 1521 4 Folios 205 y 206 del cuaderno original N° 2 del sumario 1561 5 Folios 603 y 604 del cuaderno original N° 3 del sumario 1521

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar decidió remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto6. 7.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 23 de noviembre de

20187.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES 1.- FISCALÍA CUARENTA Y SIETE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. El oficio N° 181 mediante el cual la FISCALÍA TRESCIENTOS SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ remitió a la Oficina de Reparto de la Justicia Penal Militar las diligencias adelantadas por ese ente con ocasión del presunto delito de homicidio en concurso con lesiones personales respecto de ELIAS DELGADILLO DONCEL (Q.E.P.D.), CRISTIAN ALEJANDRO BERNAL GARY y JOSÉ EDGAR BASTO, sustentó que se trata de un asunto del resorte de la Jurisdicción Penal Militar “…toda vez que haciendo un 6 Folios 615 a 628 del cuaderno original N° 3 del sumario 1521 7 Folio 3 del cuaderno original

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones breve estudio de las mismas se estableció que son de su competencia.”8.

Como anexo del oficio N° 181, la Fiscal Cuarenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá allegó providencia emitida por ese mismo despacho el día 29 de febrero de 2018 en un folio9, en donde se expone el breve estudio a que alude el oficio N° 181, y en el cual se encuentran los fundamentos de la decisión, veamos: “…haciendo un breve estudio de los hechos narrados en ellas, se asegura que al parecer se trató de un insuceso en el devenir propio de las actividades propias del servicio policial; pero además de los elementos materiales e información legalmente allegada se puede inferir que dentro del hecho investigado no sólo se encuentran involucrados varios funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL adscritos y en servicio; sino que al parecer existió una conducta para la existencia del hecho que tuviera como consecuencia la muerte del ciudadano que respondía al nombre de ELÍAS DELGADILLO DONCEL … quienes además también para la fecha del infortunio al parecer se encontraban en curso de una conducta punible; motivos suficientes por los cuales no es ésta Delegada Fiscal la competente para conocer, sino por el contrario es la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR la que ha de

adelantar la investigación…” 2.- JUZGADO CIENTO CUARENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR. Con ocasión de la solicitud formulada por el 8 Folios 1B a 97 del cuaderno original N° 1 del sumario 1521 9 Folio 1C del cuaderno original N° 1 del sumario 1521

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ministerio Público10 y mediante proveído de 31 de octubre de 2018 el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar decidió remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto11.

Como fundamento de la decisión, el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar realizó un recuento de las actuaciones surtidas durante la indagación y la investigación, luego expuso en detalle lo solicitado por el Ministerio Público y los argumentos en los cuales fundamentó tal solicitud, y más adelante estructuró un acápite denominado “ANÁLISIS PROBATORIO Y FUNDAMENTO PARA DECIDIR”, en donde destacó los elementos que delimitan el Fuero Penal Militar, analizó uno a uno diferentes medios de prueba allegados durante la investigación y finalmente concluyó: “Del análisis de las pruebas anteriormente descritas, podemos concluir que en principio la Jurisdicción Penal Militar es competente para conocer de las actuaciones investigativas que

hasta el momento se han adelantado y en consecuencia sería también competente para pronunciarse sobre la solicitud de cesación de procedimiento, elevada por el apoderado de los investigados bajo los argumentos expuestos como causales de ausencia de responsabilidad; sin embargo, es necesario atender los pronunciamientos del Ministerio Público cuando menciona que del análisis probatorio allegado por el despacho y de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y del mismo Consejo Superior de la 10 Folios 603 y 604 del cuaderno original N° 3 del sumario 1521 11 Folios 615 a 628 del cuaderno original N° 3 del sumario 1521

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicatura, salta una duda sobre la verdadera competencia para conocer del caso…” (Negrilla y subraya de la Sala)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y

entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.

En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya

proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para

el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En cuanto hace al asunto sub exámine y como se anunció desde el inicio, no se satisface el requisito a que alude el ordinal b), es decir, no se configuró disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, pues no obstante ser cierto los dos funcionarios que han tenido conocimiento del mismo pertenecen a distintas jurisdicciones, no es menos cierto que no existe entre éstos una disputa en torno a cuál de ellos es el competente para continuar conociendo la investigación por el presunto delito de homicidio en concurso con lesiones personales respecto de ELIAS DELGADILLO DONCEL (Q.E.P.D.), CRISTIAN ALEJANDRO BERNAL GARY y JOSÉ EDGAR BASTO, pues ambos despachos judiciales consideran que dicha competencia se encuentra radicada en la

Jurisdicción Penal Militar. En efecto, se tiene por demostrado en el proceso que el día 03 de marzo de 2012 y mediante Oficio N° 181, la Fiscal Cuarenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá remitió a la

Justicia Penal Militar las diligencias adelantadas con ocasión del conocimiento de la investigación por el presunto delito de homicidio en concurso con lesiones personales respecto de ELIAS DELGADILLO DONCEL (Q.E.P.D.), CRISTIAN ALEJANDRO BERNAL GARY y JOSÉ EDGAR BASTO, por considerar tras un breve estudio que las mismas son de competencia de la Jurisdicción Penal Militar12 Así mismo, obra en el dosier providencia emitida por ese mismo despacho el día 29 de febrero de 2018 en un folio13, en donde se 12 Folios 1B a 97 del cuaderno original N° 1 del sumario 1521 13 Folio 1C del cuaderno original N° 1 del sumario 1521

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones expone el breve estudio a que alude el oficio N° 181, y en el cual se encuentran los fundamentos de la decisión, veamos: “…haciendo un breve estudio de los hechos narrados en ellas, se asegura que al parecer se trató de un insuceso en el devenir propio de las actividades propias del servicio policial; pero además de los elementos materiales e información legalmente allegada se puede inferir que dentro del hecho investigado no sólo se encuentran involucrados varios funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL adscritos y en servicio; sino que al parecer existió una conducta para la existencia del hecho que tuviera como consecuencia la muerte del

ciudadano que respondía al nombre de ELÍAS DELGADILLO DONCEL … quienes además también para la fecha del infortuio al parecer se encontraban en curso de una conducta punible; motivos suficientes por los cuales no es ésta Delegada Fiscal la competente para conocer, sino por el contrario es la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR la que ha de adelantar la investigación…” (Negrilla y subraya de la Sala) Ahora bien, en cuanto hace al Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar, dicha autoridad en el proveído de 31 de octubre de 2018 mediante el cual decidió remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto14, realizó un recuento de las actuaciones surtidas durante la indagación y la investigación, luego expuso en detalle lo solicitado por el Ministerio Público y los argumentos en los cuales fundamentó tal solicitud, y más adelante estructuró un acápite denominado “ANÁLISIS PROBATORIO Y FUNDAMENTO PARA DECIDIR”, en donde destacó los elementos que 14 Folios 615 a 628 del cuaderno original N° 3 del sumario 1521

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones delimitan el Fuero Penal Militar, analizó uno a uno diferentes medios de prueba allegados durante la investigación y finalmente concluyó: “Del análisis de las pruebas anteriormente descritas, podemos

concluir que en principio la Jurisdicción Penal Militar es competente para conocer de las actuaciones investigativas que hasta el momento se han adelantado y en consecuencia sería también competente para pronunciarse sobre la solicitud de cesación de procedimiento, elevada por el apoderado de los investigados bajo los argumentos expuestos como causales de ausencia de responsabilidad; sin embargo, es necesario atender los pronunciamientos del Ministerio Público cuando menciona que del análisis probatorio allegado por el despacho y de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y del mismo Consejo Superior de la Judicatura, salta una duda sobre la verdadera competencia para conocer del caso…” (Negrilla y subraya de la Sala) Con base en todo lo expuesto, para esta Colegiatura es claro que ambas autoridades jurisdiccionales consideran que la competencia para adelantar la investigación penal de marras corresponde a la Jurisdicción Penal Militar, de donde emerge con total certeza la inexistencia de disputa o conflicto alguno que pueda entrar a resolver la Sala. Ciertamente, el material allegado al infolio demuestra cómo es el señor agente del Ministerio Público quien tras un juicioso análisis concluyó en su solicitud que las diligencias en comento son de competencia de la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción Ordinaria y solicitó en consecuencia la remisión correspondiente15.

Visto lo anterior debe recordarse que la competencia de esta Superioridad está claramente delimitada en cuanto tiene que ver con conflictos de competencia entre autoridades u órganos de diferentes jurisdicciones, y debe igualmente afirmarse que en el caso bajo estudio no existe conflicto alguno en la medida en que ambas autoridades coinciden en señalar que la competencia corresponde a la Jurisdicción Penal Militar, de manera que no hay disputa alguna, sino más bien una solicitud sustentada del agente del Ministerio Público que al parecer generó dudas para el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar. Son precisamente estas dudas las que dicho despacho pretende sean absueltas por esta Colegiatura, lo cual claramente desborda la competencia legal y constitucional de la Sala, quien carece de funciones de tipo consultivo en lo que concierne a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de un asunto, pues sus funciones al respecto son claramente jurisdiccionales y se hallan enderezadas a definir la jurisdicción competente para conocer de un asunto determinado cuando dos o más autoridades hayan trabado un 15 Folios 603 y 604 del cuaderno original N° 3 del sumario 1521

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflicto al respecto, de donde se sique que al no existir una disputa o conflicto, carece la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, de facultad alguna en virtud de la cual pueda pronunciarse como lo pretende el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar. Frente a la solicitud que ha formulado el Ministerio Público, corresponde al Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar analizar los argumentos expuestos y decidir si accede a la solicitud o no expresando obviamente las razones de hecho y de derecho en las cuales se soporta, y no pretender como aquí aconteció, que sea esta Colegiatura quien absuelva las dudas que se generan a partir de dicha solicitud. Visto todo lo anterior, emerge con claridad meridiana que no existe un conflicto entre la FISCALÍA CUARENTA Y SIETE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que forma parte de la Fiscalía General de la Nación y el JUZGADO CIENTO CUARENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR que forma parte de la Jurisdicción Penal Militar, con ocasión del conocimiento de la investigación por el presunto delito de homicidio en concurso con lesiones personales respecto de ELIAS DELGADILLO

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones DONCEL (Q.E.P.D.), CRISTIAN ALEJANDRO BERNAL GARY y JOSÉ EDGAR BASTO, motivo por el cual esta Colegiatura habrá de

declararse inhibida para pronunciarse y ordenará remitir el expediente al JUZGADO CIENTO CUARENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR para que decida sobre la solicitud que formuló el Ministerio Público. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno en relación con el conflicto aparente entre la FISCALÍA CUARENTA Y SIETE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que forma parte de la Fiscalía General de la Nación y el JUZGADO CIENTO CUARENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR que forma parte de la Jurisdicción Penal Militar, con ocasión del conocimiento de la investigación por el presunto delito de homicidio en concurso con lesiones personales respecto de ELIAS

DELGADILLO DONCEL (Q.E.P.D.), CRISTIAN ALEJANDRO BERNAL

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones GARY y JOSÉ EDGAR BASTO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO CIENTO

CUARENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR para lo

de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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