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CSDJ - F11001010200020180322300ADJUNTA20190204113649-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180322300ADJUNTA20190204113649-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201803223 00 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala se pronunciara en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., de no ser porque se observa que esta Corporación no es competente para tomar esta decisión.

ANTECEDENTES PROCESALES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803223 00

Referencia: CONFLICTO LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA por intermedio de apoderado, radicó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., a efectos de librar mandamiento de pago, por las sumas liquidas de dinero correspondientes a los servicios médicos hospitalarios

brindados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios) en cumplimiento del objeto del contrato No. DNC-1804-2015 de prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo bajo la modalidad de evento. Mediante acta de reparto de fecha 31 de julio de 2017, le correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO 45 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto de fecha 30 de agosto de 2017, dispuso negar el mandamiento de pago y devolver la demanda con sus anexos. Contra la anterior decisión el ejecutante promovió los recursos de reposición y apelación, en cuanto al primero, el mismo Despacho mantuvo la decisión recurrida a través de proveído del 11 de mayo de 2018, en tanto la apelación fue concedida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto adiado el 25 de junio de 2018, dispuso remitir el expediente a los Jueces ordinarios en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, para que asuma el conocimiento de la demanda de marras. Mediante acta de reparto de fecha 6 de julio de 2018, correspondió el trámite de la demanda al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803223 00

Referencia: CONFLICTO manera concluyente estableció que para esa sede judicial el asunto es un

conflicto económico que no puede ser sujeto a la materia de la seguridad social por el rótulo de prestadoras del servicio de salud que ostentan tanto el acreedor como el deudor, sino que es privativo del juez de la especialidad civil, atendiendo que es el competente para emitir la decisión que en derecho corresponde frente al mérito ejecutivo de los documentos que se exhiben como título base de recaudo, en el preciso caso de esta ejecución; y aun en gracia de discusión, si fuera el caso, la forma de ejecución del negocio jurídico causal y la validación, acreditación y cobro de tales servicios, ello sería un aspecto que se rige por el trámite ordinario y respondería al proceso declarativo, lo que suscitaría un pronunciamiento distinto al que ahora se examina, en consecuencia se abstuvo de admitir la demanda considerando que carece de “jurisdicción” y competencia para resolver sobre la misma. Finalmente señala que resulta claro que las pretensiones que se reclaman por medio de esta acción son del resorte de los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad y propone el conflicto negativo de competencia, remitiendo las diligencias ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201803223 00

Referencia: CONFLICTO Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803223 00

Referencia: CONFLICTO hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803223 00

Referencia: CONFLICTO investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

CASO CONCRETO Corolario de lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones empero si un conflicto de competencia dentro de la misma jurisdicción ordinaria suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA por intermedio de apoderado, contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., a efectos de librar mandamiento de pago por las sumas liquidas de dinero correspondientes a los servicios médicos hospitalarios brindados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios) en cumplimiento del objeto del contrato No. DNC-1804-2015 de prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo bajo la modalidad de evento. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803223 00

Referencia: CONFLICTO Dado que no existe una colisión de jurisdicciones según lo expuesto en precedencia, debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolver el asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la Constitución, que a la letra reza: «ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las

siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.»(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

«ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos

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Referencia: CONFLICTO salas de un mismo Consejo Seccional» (subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se itera, aquí existe es una colisión de competencia entre distintas especialidades pero de la misma jurisdicción. Entre tanto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se

presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO “(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”1.

En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de

competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como quiera que se observa que el conflicto presentado no es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada ordinaria. . En presencia de lo anterior, esta clase de conflictos deben ser resueltos por las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, en el sub lite, Bogotá por pertenecer ambos despachos al mismo Distrito Judicial, conforme con lo normado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo. 1 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803223 00

Referencia: CONFLICTO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO.-REMITIR el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo a las consideraciones

expuestas con anterioridad.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803223 00

Referencia: CONFLICTO

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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