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CSDJ - F11001010200020180322400ADJUNTA20190321125334-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180322400ADJUNTA20190321125334-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 111 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803224 00 ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala entrara a decidir acerca de un conflicto negativo de jurisdicciones, de no ser porque el estudio de los documentos arrimados al dosier se advierte la inexistencia de un conflicto de jurisdicciones entre la FISCALÍA TRESCIENTOS SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ que forma parte de la Fiscalía General de la Nación y el JUZGADO CIENTO CUARENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR que forma parte de la Jurisdicción Penal Militar, con ocasión del conocimiento de la investigación por el presunto homicidio de JUAN CARLOS VARGAS MARÍN acaecido el día 30 de julio de 2015 en desarrollo de un procedimiento llevado a

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803224 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cabo por miembros de la Policía Nacional en la jurisdicción del CAI

Fontanar y el CAI La Gaitana de Bogotá.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 31 de Julio de 2015 y mediante Oficio N° S-2015-118716, el Comandante de la Estación Policial Suba de la Policía Nacional, remitió a la Juez Ciento Cuarenta y Ocho de Instrucción Penal Militar el informe relacionado con el deceso de JUAN CARLOS VARGAS MARÍN, acaecido ese mismo día en desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por miembros de la Policía Nacional en la jurisdicción del CAI Fontanar y el CAI La Gaitana de Bogotá1. 2.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar el día 31 de julio de 20152. 3.- El día 14 de agosto de 2015 y mediante Oficio N° 8544, la FISCALÍA TRESCIENTOS SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ remitió a la Oficina de Reparto de la Justicia Penal Militar en 82 folios, las 1 Folios 2 a 14 del cuaderno original N° 1 del sumario 1561 2 Folio 1 del cuaderno original N° 1 del sumario 1561

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803224 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones diligencias adelantadas por ese ente con ocasión del homicidio de

JUAN CARLOS VARGAS MARÍN, acaecido el 31 de julio de 2015 en desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por miembros de la Policía Nacional en la jurisdicción del CAI Fontanar y el CAI La Gaitana de Bogotá3. 4.- Mediante proveído adiado 31 de agosto de 2015 el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar dispuso dar apertura a la Investigación Preliminar por el presunto delito de homicidio de JUAN CARLOS VARGAS MARÍN, en averiguación de responsables4. 5.- Mediante providencia de 08 de noviembre de 2017 y tras recaudar el material probatorio que consideró necesario, el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar dispuso abrir investigación formal como presuntos responsables del homicidio de JUAN CARLOS VARGAS MARÍN, contra los siguientes miembros de la

Policía Nacional: Intendente Walther Orlando Ramírez Arcila,

Intendente Luis Fredy Barreto Posada, Sub Intendente Jorge Luís Valencia Garcés, Patrullero David Ramos Rodríguez, Patrullero Julián González Plazas y Patrullero Jackson Alfonso Guerrero Chávez5. 3 Folios 29 a 111 del cuaderno original N° 1 del sumario 1561 4 Folios 113 a 115 del cuaderno original N° 1 del sumario 1561 5 Folios 377 a 379 del cuaderno original N° 2 del sumario 1561

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803224 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 6.- Mediante oficio 064 P237 JPI suscrito por el Procurador 237 Judicial Penal, el agente del Ministerio Público solicita que el asunto sea remitido a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, por considerar que en el caso materia del conflicto aparente de marras, obran en el acervo probatorio elementos que generan duda sobre el elemento funcional del fuero castrense, cuál es que se trate de un acto propio del servicio6. 7.- Mediante proveído de 01 de noviembre de 2018 y en consideración a la solicitud formulada por el Ministerio Público, el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar decidió remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto7. 8.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 23 de noviembre de

20188. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 6 Folios 474 y 475 del cuaderno original N° 3 del sumario 1561 7 Folios 478 a 485 del cuaderno original N° 3 del sumario 1561 8 Folio 3 del cuaderno original

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803224 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- FISCALÍA TRESCIENTOS SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ. El oficio N° 8544 mediante el cual la FISCALÍA TRESCIENTOS SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ remitió a la Oficina de Reparto de la Justicia Penal Militar las diligencias adelantadas por ese ente con ocasión del presunto homicidio de JUAN CARLOS VARGAS MARÍN, no tiene ningún tipo de motivación acerca de las razones que llevaron al ente acusador a remitir estas diligencias a la Justicia Penal Militar, pues de hecho es un formato estándar en un folio que sólo consigna como observaciones “…sin preso, sin elementos…”9. 2.- JUZGADO CIENTO CUARENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR. Con ocasión de la solicitud formulada por el Ministerio Público y mediante proveído de 01 de noviembre de 2018, el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar decidió remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto10.

Como fundamento de la decisión, el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar realizó un recuento de las actuaciones surtidas durante la indagación y la investigación, luego expuso lo solicitado por el Ministerio Público y destacó que “Conforme a los anteriores planteamientos sustentados por el señor representante del Ministerio Público, el despacho considera que en efecto, surge una serie de dudas frente a la manera de cómo pudieron presentarse los 9 Folio 29 del cuaderno original N° 1 del sumario 1561

10 Folios 478 a 485 del cuaderno original N° 3 del sumario 1561

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acontecimientos, en especial teniendo como referencia el informe pericial de necropsia…”, con base en lo cual concluyó: “Es de anotar que la actuaciones <sic> de actos urgentes fueron remitidas a este despacho por la Fiscalía 306 URI Seccional Bogotá, bajo el número de noticia criminal 110016000028201502096, por el delito de homicidio en la humanidad de Juan Carlos Vargas Marín, al considerar que los hechos fueron causado <sic> en servicio y con ocasiona <sic> al mismo por parte de los uniformados comprometidos, siendo avocada la investigación por el Juzgado 144 de lpm mediante auto de fecha 31 de agosto de 2015, ordenando la práctica de pruebas y acogiendo los preceptos Constitucionales Y legales frente al fuero penal militar. De ahí que no sea procedente devolver las diligencias a dicha fiscalía teniendo en cuenta que se desprendió de la competencia de las pesquisas y por consiguientes <sic> es procedente trabar el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinara, para que decida sobre la competencia definitiva de la presenta <sic> actuación, ante la duda planteada por el Ministerio Público y evitar posteriores nulidades.” (Negrilla y subraya de

la Sala)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les

corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un

litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

En cuanto hace al asunto sub exámine y como se anunció desde el inicio, no se satisface el requisito a que alude el ordinal b), es decir, no se configuró disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, pues no obstante ser cierto los dos funcionarios que han tenido conocimiento del mismo pertenecen a distintas jurisdicciones, no es menos cierto que no existe entre éstos una disputa en torno a cuál de ellos es el competente para continuar conociendo la investigación por el homicidio de JUAN

CARLOS VARGAS MARÍN acaecido el día 30 de julio de 2015 en desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por miembros de la Policía Nacional en la jurisdicción del CAI Fontanar y el CAI La Gaitana de Bogotá En efecto, se tiene por demostrado en el proceso que las diligencias investigativas se iniciaron el día 31 de Julio de 2015 con ocasión del mediante Oficio N° S-2015-118716, mediante el cual el Comandante de la Estación Policial Suba de la Policía Nacional, remitió a la Juez

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ciento Cuarenta y Ocho de Instrucción Penal Militar el informe relacionado con el deceso de JUAN CARLOS VARGAS MARÍN, acaecido ese mismo día en desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por miembros de la Policía Nacional en la jurisdicción del CAI

Fontanar y el CAI La Gaitana de Bogotá11, y que ese mismo día se realizó el reparto correspondiendo al Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar12. Ahora bien, el día 14 de agosto de 2015 y mediante Oficio N° 8544, la Fiscalía Trescientos Seis Seccional de Bogotá remitió a la Oficina de Reparto de la Justicia Penal Militar en 82 folios, las diligencias adelantadas por ese ente con ocasión del presunto homicidio de JUAN

CARLOS VARGAS MARÍN, mediante un formato que en parte alguna expone la motivación para haber remitido dichas diligencias a la Justicia Penal Militar, pues ni en el cuerpo del oficio ni en sus anexos, se observa algún raciocinio en torno a las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron la determinación, de manera que no existe para esta Colegiatura un pronunciamiento de la autoridad en aparente colisión, en este caso la Fiscalía Trescientos Seis Seccional de Bogotá 13. 11 Folios 2 a 14 del cuaderno original N° 1 del sumario 1561 12 Folio 1 del cuaderno original N° 1 del sumario 1561 13 Folios 29 a 111 del cuaderno original N° 1 del sumario 1561

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otro lado, tampoco se observa por parte de la otra autoridad en aparente colisión, una postura propia y sustentada acerca de las razones de hecho y de derecho que le llevan a concluir cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto de marras.

Ciertamente, el dosier demuestra cómo es el señor agente del Ministerio Público quien en su solicitud elaboró un juicioso análisis en torno a los elementos probatorios recaudados en la investigación y como ellos desvirtúan los supuestos que habilitan la competencia de la Justicia Penal Militar, refirió en especial al factor funcional y destacó

cómo en este caso las pruebas arrojan serios motivos de duda sobre el carácter de acto propio del servicio de la conducta investigada, con base en lo cual concluyó que las diligencias son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria y solicitó en consecuencia la remisión correspondiente14; planteamiento que es transcrito por el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar en la providencia así: “Conforme a los anteriores planteamientos sustentados por el señor representante del Ministerio Público, el despacho considera que en efecto, surge una serie de dudas frente a la manera de cómo pudieron presentarse los acontecimientos, en especial teniendo como referencia el informe pericial de necropsia…”, con base en lo cual concluyó: 14 Folios 474 y 475 del cuaderno original N° 3 del sumario 1561

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nótese como el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar se limita a transcribir los razonamientos del Ministerio Público y a manifestar que comparte la existencia de dudas, pero no define ni mucho menos sustenta, una postura en torno a cuál es la jurisdicción que debe continuar conociendo de tales diligencias.

Como corolario de lo anterior, el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar en el proveído de 01 de noviembre de 201815,

expuso de la siguiente manera, las razones en que se fundó para remitir el asunto a conocimiento de esta Superioridad, a fin de dirimir el conflicto aparente de jurisdicciones: “Es de anotar que la actuaciones <sic> de actos urgentes fueron remitidas a este despacho por la Fiscalía 306 URI Seccional Bogotá, bajo el número de noticia criminal 110016000028201502096, por el delito de homicidio en la humanidad de Juan Carlos Vargas Marín, al considerar que los hechos fueron causado <sic> en servicio y con ocasiona <sic> al mismo por parte de los uniformados comprometidos, siendo avocada la investigación por el Juzgado 144 de lpm mediante auto de fecha 31 de agosto de 2015, ordenando la práctica de pruebas y acogiendo los preceptos Constitucionales Y legales frente al fuero penal militar. De ahí que no sea procedente devolver las diligencias a dicha fiscalía teniendo en cuenta que se desprendió de la competencia de las pesquisas y por consiguientes <sic> es procedente trabar el 15 Folios 478 a 485 del cuaderno original N° 3 del sumario 1561

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinara, para que decida sobre la

competencia definitiva de la presenta <sic> actuación, ante la duda planteada por el Ministerio Público y evitar posteriores nulidades.” (Negrilla y subraya de la Sala) La negrilla y la subraya agregadas por la Sala, tienen la intención de destacar cómo lo que motivó al Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar, fue la necesidad de esclarecer la duda planteada por el Ministerio Público y así evitar nulidades. Visto lo anterior debe afirmarse que la competencia de esta Superioridad está claramente delimitada en cuanto tiene que ver con conflictos de competencia entre autoridades u órganos de diferentes jurisdicciones, y debe igualmente afirmarse que en el caso bajo estudio no existe conflicto alguno en la medida en que ninguna de las dos autoridades en aparente colisión, ha expuesto sus argumentos para fijar la competencia en una u otra jurisdicción, de manera que no hay disputa alguna, sino más bien una solicitud sustentada del agente del Ministerio Público que al parecer generó dudas para el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar. Son precisamente estas dudas las que dicho despacho pretende sean absueltas por esta Colegiatura, lo cual claramente desborda la competencia legal y constitucional de la Sala, quien carece de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funciones de tipo consultivo en lo que concierne a la determinación de

la jurisdicción competente para conocer de un asunto, pues sus funciones al respecto son claramente jurisdiccionales y se hallan enderezadas a definir la jurisdicción competente para conocer de un asunto determinado cuando dos o más autoridades hayan trabado un conflicto al respecto, de donde se sique que al no existir una disputa o conflicto, carece la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de facultad alguna en virtud de la cual pueda pronunciarse como lo pretende el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar. Frente a la solicitud que ha formulado el Ministerio Público, corresponde al Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar analizar los argumentos expuestos y decidir si accede a la solicitud o no expresando obviamente las razones de hecho y de derecho en las cuales se soporta, y no pretender como aquí aconteció, que sea esta Colegiatura quien absuelva las dudas que se generan a partir de dicha solicitud. Visto todo lo anterior, emerge con claridad meridiana que no existe un conflicto entre la FISCALÍA TRESCIENTOS SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ que forma parte de la Fiscalía General de la Nación y el JUZGADO CIENTO CUARENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR que forma parte de la Jurisdicción Penal Militar, con ocasión del conocimiento de la investigación por el presunto homicidio

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de JUAN CARLOS VARGAS MARÍN acaecido el día 30 de julio de 2015 en desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por miembros de la Policía Nacional en la jurisdicción del CAI Fontanar y el CAI La Gaitana de Bogotá, motivo por el cual esta Colegiatura habrá de declararse inhibida para pronunciarse y ordenará remitir el expediente al JUZGADO CIENTO CUARENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR para que decida sobre la solicitud que formuló el

Ministerio Público. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno en relación con el conflicto aparente entre la FISCALÍA TRESCIENTOS SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ que forma parte de la Fiscalía General de la Nación y el JUZGADO CIENTO CUARENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR que forma parte de la Jurisdicción Penal Militar, con ocasión del conocimiento de la investigación por el presunto homicidio de JUAN CARLOS VARGAS MARÍN acaecido el día 30 de julio de 2015 en desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por miembros de la Policía Nacional en la jurisdicción del CAI

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Fontanar y el CAI La Gaitana de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO CIENTO CUARENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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