CSDJ - F11001010200020180322700ADJUNTA20190227105115-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180322700ADJUNTA20190227105115-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201803227 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803227 00 Aprobado según Acta de Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO 56 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 23 LABORAL DEL República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor JAIME ORLANDO PINTO RUANO a través de apoderado contra SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE E.S.E.
ANTECEDENTES El señor JAIME ORLANDO PINTO RUANO a través de apoderado
presentó demanda ordinaria laboral contra SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., cuya pretensión principal es que se declare la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la demandada, desde el día 1 de julio de 2010, hasta el 31 de agosto de 2016, en consecuencia se declare que el demandante fungió como trabajador oficial del Hospital Centro Oriente de Salud II Nivel ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y se reconozcan todos las prestaciones y salarios dejados de percibir, al desempeñase como mensajero mientras estuvo vinculado. Según acta individual de reparto el 17 de noviembre de 2017, la demanda fue asignada al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones quien mediante auto del 14 de febrero de 20181, dispuso admitir la demanda y con proveído del 30 de agosto de 20102, dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y ordena remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
El 27 de septiembre de 2018, tal como consta en la pertinente Acta Individual de Reparto3, el proceso fue repartido al JUZGADO 56 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 31 de
octubre de 2018, declara la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propone ante esta Superioridad el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, considera que con base en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la 1 Fol. 75 2 Fol. 242 3 Fol. 253. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Seguridad Social se determina la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social y en su numeral 4, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 señala: «Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos».
Manifiesta igualmente que para determinar la competencia debe tenerse en cuenta la naturaleza de la entidad en la que se encontraba vinculado el servidor e igualmente si las funciones realizadas fueron las propias de un empleado público, para concluir que es la Justicia Contencioso Administrativa quien debe asumir el conocimiento de la demanda, en
virtud de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. El JUZGADO 56 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró su falta de jurisdicción y provocó el conflicto negativo de competencias, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Superior, al considerar que de la demanda se desprende que el demandante prestó sus servicios en Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, antes Hospital Centro Oriente ESE, en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2016, como mensajero motorizado a través de contrato de prestación de servicios y pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que fungió como trabajador oficial.
Aduce que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida con el propósito de conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, prescripción establecida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Agrega que para el caso en estudio los hechos y las pretensiones de la demanda llegan a inferir que es un litigio que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, pues, la parte demandante pretende que se
declare que entre la entidad accionada y este se declare la existencia de una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido además de su condición de trabajador oficial, lo que se llega a concluir que no se debate ningún asunto contemplado en el artículo 104 de del CPACA, en consecuencia la competencia para el conocimiento del presente asunto reside en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el
funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la
segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO 56 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y
la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor JAIME ORLANDO PINTO RUANO a través de apoderado en contra de SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Solución del caso concreto.
En el Sub - examine, el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato laboral de trabajo a término indefinido entre este y la demandada, desde el día 1 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016, en consecuencia se declare que fungió como trabajador oficial del HOSPITAL CENTRO ORIENTE DE SALUD II NIVEL ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y se reconozcan todos las prestaciones y salarios dejados de percibir. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el actor se encontraba vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con una Empresa Social del Estado perteneciente al Distrito Capital de Bogotá de carácter descentralizado, cuyo objeto misional corresponde a la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de las Empresas Sociales del Estado conforme al Decreto 1750 del 2003, en el cual dispuso: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado.
Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen
funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.
Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual
a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). De esta manera, vale destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1334-2018, radicado No.63727, del 18 de abril de 2018, Magistrada Ponente CLARA
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO señaló:
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones «También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.
Así, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y
proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general (CSJ SL18413-2017). En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. N.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de
2011, rad. N.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. (Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones
de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Los anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud. Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. República de Colombia Rama Judicial
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Servicios generales. Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud». De igual manera es preciso traer a colación el concepto 67931 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual hace referencia a la clasificación de empleos en una Empresa Social del Estado, destacándose: «Teniendo en cuenta que no se ha expedido reglamentación alguna que precise qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales, se deberá acudir a la interpretación por el método de análisis semántico, o a la ayuda de la doctrina y la jurisprudencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Mantenimiento de la planta física. "Mantenimiento. Conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente". "Instalaciones. Conjunto de cosas instaladas". "Instalar. Colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar; como en una fábrica, los conductos de agua, aparatos para la luz, etc. (Diccionario de la Real Academia Española).
Pedro A. Lamprea en su libro "Práctica Administrativa" Tomo I. 1988 sobre el concepto de "mantenimiento" expresa lo siguiente: "El mantenimiento puede entenderse como toda acción dirigida a la conservación de la cosa, pero más bien encaminada a la funcionalidad del bien mantenido; pues la idea de mantener implica conservar una cosa en un ser para que se halle en vigor y permanencia. "...las actividades de mantenimiento van encaminadas a realizar todos los actos indispensables para evitar la pérdida o deterioro del bien. Corresponde a la mejora necesaria del derecho civil". (Se subraya). De esta manera, podemos entender por planta física la integrada por aquellos bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de los objetivos de la entidad, ejemplo, edificaciones, equipos y máquinas fijas, instalaciones de servicios, calderas, etc. En consecuencia, el "mantenimiento de la planta física hospitalaria" comprendería las labores o actividades tendientes a la conservación y funcionalidad de los bienes que la integran. República de Colombia
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Servicios Generales. Dentro de la estructura organizacional que se ha venido proponiendo para las entidades de la Rama Ejecutiva se hace referencia al Área Administrativa, la cual comprende la Unidad Financiera, la de Recursos Humanos y la de "Servicios Generales".
Las actividades que conforman los "servicios generales", tienen la connotación de servir de apoyo a la entidad, como un todo, para su correcto funcionamiento. Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual. Dentro de éstos podemos precisar los suministros, el transporte, la correspondencia y archivo, la vigilancia, cafetería, aseo, jardinería, mantenimiento, etc. Sobre el mismo tema, el Ministerio de Salud en Circular No.12 del 6 de febrero de 1991 fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector Salud de la siguiente manera: “ son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entres hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura,
albañilería, vigilancia o celaduría. Igualmente es necesario precisar que se entiende por Servicios Generales. “Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones satisfacer las necesidades que le son comunes a todas la entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras”.
En tal virtud, el personal que presta sus servicios en el área de servicios generales, para el caso en consulta quien desempeña en labores de aseo, jardinería,
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