CSDJ - F11001010200020180323000ADJUNTA20200917140336-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180323000ADJUNTA20200917140336-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201803230 00
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Aprobada según Acta No. 76 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD-SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la Demanda de Responsabilidad Civil Contractual formulada a través de apoderado Judicial
por los señores LAURA LILIANA CASTILLO RUIZ y CARLOS ALBERTO
GÓMEZ MORENO contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
HECHOS Los señores LAURA LILIANA CASTILLO RUIZ y CARLOS ALBERTO GÓMEZ MORENO el 26 de enero de 2018, por medio de apoderado judicial presentaron queja ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, con el fin de que se adelantara la correspondiente investigación y ordenara la consecuente reparación de perjuicios, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el FNA con respecto a la demanda que cursó en el Juzgado Cuarenta Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 2
Radicación 110010102000201803230 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Civil Municipal de Bogotá con radicado N°2010-1011 en contra de los aquí mencionados, por el cual se ejecutó el crédito hipotecario N°5244788101, que culminó con diligencia de remate y adjudicación del predio.
TRÁMITE PROCESAL Bajo este orden de ideas, los quejosos el día 8 de mayo de 2018 impetraron ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR contra el FNA, ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por haber ejecutado el crédito hipotecario y hacer efectiva la cláusula aceleratoria considerando el plazo vencido de la obligación, sin tener en cuenta el acuerdo total de pago pactado de las partes. No obstante dicha entidad rechazó el líbelo al argüir competencia considerando que si bien el FNA es una entidad vigilada por dicha Superintendencia, no puede abarcar las eventualidades que ocurrieron en desarrollo de un proceso ejecutivo, por lo anterior remitió el expediente al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá- para lo de su cargo1. Recibido el expediente por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá en auto de fecha 28 de junio de 2018, ordenó su remisión al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, por haberse remitido el proceso ejecutivo 2010-1011 a dicho Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2013, respecto al acuerdo PSAA13-99842. El Juzgado Décimo Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bogotá, en
proveído del 19 de julio de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia, ya que la misma no corresponde al trámite de un proceso ejecutivo, sino a un proceso verbal de mayor cuantía, y ordenó su remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el artículo 20 numerales 9 y 11 del C.G.P3. Le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto de 8 de agosto de 2018 rechazó la demanda por carecer de Jurisdicción, al considerar que era 1 Folio 98 del C.P. 2 Folio 100 del C.P. 3 Folio 101 de C.P. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 3 Radicación 110010102000201803230 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia de los Juzgados Administrativos de Bogotá, dada la naturaleza de la controversia debido a que la accionada es una entidad pública.
Allegadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA y con proveído de fecha 31 de octubre de 2018, declaró su falta de competencia mencionando que la jurisdicción competente para conocer de dicho asunto es la Jurisdicción Ordinaria Civil y más concretamente los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, atendiendo a lo normado en el artículo 20 del CGP, que al tenor de la letra reza:
“Artículo 20. Competencia de los Jueces civiles del circuito en primera instancia: Los Jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.
(…)
11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro
Juez. Por lo anterior dicho despacho declaró la falta de jurisdicción y planteó el conflicto negativo de competencia remitiendo el expediente a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 116 y 117 del C.P.
Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 4 Radicación 110010102000201803230 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 5 Radicación 110010102000201803230 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 6 Radicación 110010102000201803230 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer sus funciones por autoridad de la ley en determinado asunto.
Es así como la Corte Constitucional5 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del
Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos. 5 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 8 Radicación 110010102000201803230 00
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1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”6.
En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el art.1º, num.8º. Del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil, define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso,
ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones son inapelables”. De tal manera, el conflicto de competencias, sólo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no ser competentes para conocer del caso. En otros términos hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además debe entenderse que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Definido lo anterior, se entra a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y civil para proponer el conflicto que nos ocupa.
Caso Concreto: 6 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente
110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 9 Radicación 110010102000201803230 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo constituye la demanda civil de carácter contractual interpuesta el 26 de enero de 2018 en la que los señores LAURA LILIANA CASTILLO RUIZ y CARLOS ALBERTO GÓMEZ MORENO, quienes por medio de apoderado judicial presentaron queja ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, con el fin de que se adelantara la correspondiente investigación y se ordenara la consecuente reparación de perjuicios, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el FNA, respecto a la demanda que cursó en el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá con el radicado N° 2010-1011 en contra de los aquí mencionados, por el cual se ejecutó el crédito hipotecario N° 5244788101, y que culminó con diligencia de remate y adjudicación del predio.
Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine no cabe duda que en el caso particular corresponde la misma a una demanda civil contractual de competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, conclusión a la que la Sala última teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Como primera medida se debe determinar cuál es la naturaleza jurídica de la
entidad demandada, esto el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, circunstancia que la encontramos claramente precisada en la sentencia T793 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual establece que es “una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, con régimen legal propio, personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, según se encuentra establecido en el Decreto-Ley 3118 de 1968 y la Ley 432 de 1998. De acuerdo con dicha normatividad, la entidad tiene por objeto administrar las cesantías de los trabajadores afiliados y contribuir a la solución del problema de vivienda y educación de los mismos a través del otorgamiento de créditos para dichos fines”. Por otra parte, se debe tener en cuenta lo preceptuado en la Ley 489 de 1998, en su artículo 38, el cual estableció que la Rama ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: “…2. Del Sector descentralizado por servicio:…b) Las empresas Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 10 Radicación 110010102000201803230 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO industriales y comerciales del Estado;…”, hecho este que nos debe llevar a concluir que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, es una entidad de carácter público.
Igualmente no podemos dejar de observar que con las modificaciones realizadas por la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se estableció como criterio determinante para definir la competencia un factor orgánico, es decir, donde se incluyera una entidad de
sector público y como quiera que la entidad demandada es de carácter público y financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, accionada por cuanto presuntamente incumplió el contrato de mutuo celebrado entre las partes, con respecto al crédito hipotecario N° 5244788101, y que culminó con diligencia de remate y adjudicación del predio, luego los quejosos impetraron ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR contra el FNA, ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA por haber ejecutado el crédito hipotecario y hacer efectiva la cláusula aceleratoria considerando el plazo vencido de la obligación, sin tener en cuenta el acuerdo pactado de las partes. De igual manera, es necesario establecer si en el presente evento nos encontramos frente a un contrato estatal o no, para lo cual, es necesario indicar que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, definió cuáles son los “contratos estatales”, señalando que son todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales, y exceptuando aquellos que determinó expresamente en su parágrafo primero que dice: “…Parágrafo 1°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades…” Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Norma que fue modificada por el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007 que reza: “Los contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.
En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley”. Corolario a lo anterior, la pretensión de la demanda es que se exponga que el FNA es responsable de su acción, omisión y negligencia al no terminar el proceso ejecutivo N°2010-1011 que inició con en el crédito hipotecario N°5244788101; de la misma manera, al hacer efectiva la cláusula aceleratoria considerando el plazo vencido de la obligación, sin tener en cuenta el convenio total de pago al que llegaron las partes, es decir, que el conflicto que se pretende suscitar emerge de la actividad financiera que la entidad pública desarrolla, al tenor de sus minuciosas funciones determinadas en el artículo 3 de la Ley 432 de 1998, adicionado por el artículo 226 de la Ley 1753 de 2015, las cuales demuestran que el giro ordinario de los negocios del FNA es la realización de procedimientos de carácter financiero. Si bien es cierto la demanda está dirigida contra el FNA, el cual es un
establecimiento público creado mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 y transformado en empresa industrial y comercial del estado de carácter financiero del orden nacional organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico7, según lo estipulado en Ley 432 de 1998 en su artículo 1, lo 7 Hoy adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio según Consulta http://www.minvivienda.gov.co/sobre-elministerio/directorio-de-entidades. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 12 Radicación 110010102000201803230 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cierto es que dicho litigio tiene sus orígenes en el presunto incumplimiento de un contrato de mutuo celebrado entre los señores LAURA LILIANA CASTILLO RUIZ y CARLOS ALBERTO GÓMEZ MORENO y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en desarrollo de la actividad financiera que esa entidad pública ejerce, por lo que dicha discusión se encuentra dentro de las excepciones de los asuntos que compete conocer a la Jurisdicción administrativa, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA que preceptúa: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros
o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primero de los nombrados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 13 Radicación 110010102000201803230 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,
cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 14 Radicación 110010102000201803230 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial